Mediante escrito presentado el día treinta (30) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MARTA MARGARITA TUBIÑEZ ACOSTA y GABINO ANTONIO MILLANO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.466.834 y 1.080.199 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques, Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE MENDEZ BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.617, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos MARTA TUBIÑEZ y GABINO MILLANO, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO MENDEZ, ya identificado, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARTA MARGARITA TUBIÑEZ ACOSTA y GABINO ANTONIO MILLANO SARCOS; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MARTA MARGARITA TUBIÑEZ ACOSTA y GABINO ANTONIO MILLANO SARCOS, el día veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos sesenta y seis (1966), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Libertad del Distrito Perijá, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 43.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: Un (01) Inmueble formado por una parcela de terreno, ubicada en el alineamiento Sur de la Calle Valmore Rodríguez del Municipio Libertad, distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, abarcando una superficie cuadrada de QUINIENTOS SETENTA METROS (570 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Valmore Rodríguez, SUR: Terreno de Melquíades Petit, ESTE: Casa de Ana Teresa Tambor, y OESTE: Casa de Giuseppe Ginelli. El mencionado inmueble esta documentado a nombre de MARTA MARGARITA TUBIÑEZ ACOSTA, de conformidad con documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Perijá del Estado Zulia, hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, registrado bajo el No. 41, Tomo 3 del Protocolo Primero. Dicho inmueble ha sido justiprecio por las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTAS (Bs.F. 25.000.oo). SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por un terreno y una casa que esta debidamente determinado por el plano adjunto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta, el terreno mensurado afecta la forma de un rectángulo y encierra una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Valmore Rodríguez, Sur: Terreno propiedad de Raquelina Arrieta de Suarez, Este: Casa propiedad de Gabino Milano y Oeste: Casa propiedad de Guillermo Macho, de conformidad con documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con fecha Diez de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Dos, registrado bajo el No. 45 folios 162 al 165, Tomo 2 del Protocolo Primero. Dicho inmueble a sido justipreciado por las partes, de mutuo y amistoso acuerdo, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs,F. 50.000,oo). TERCERO: Un (01) Inmueble constituido por un terreno ejido, que esta debidamente determinado en el plano adjunto de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y tres, el terreno mensurado afecta la forma de un rectángulo y encierra una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Valmore Rodríguez, Sur: Terreno ejido, Este: Terreno Ejido y Oeste: Terreno ejido, y hace la observación de que en este inmueble se encuentra una construcción, de conformidad con documento Registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Perijá, hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha diez de Junio de mil novecientos ochenta y dos, registrado bajo el No. 43 folio 156 al 160 Tomo 2 del Protocolo Primero. Dicho inmueble ha sido justipreciado por las partes, de mucho y amistosa acuerdo, en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo). Ahora bien, a objeto de efectuar la partición y liquidación que corresponde a cada uno de cónyuges en la comunidad de gananciales constituidas sobre los bienes inmuebles anteriormente determinados, cuyos valores han sido estimados precedentemente de común acuerdo entre las partes, hemos acordado efectuar las siguientes adjudicaciones, como en efecto se realizan mediante el presente documento: para satisfacer la cuota parte que en concepto de gananciales corresponde a la cónyuge MARTA MARGARITA TUBIÑEZ ACOSTA, se le adjudica en plena propiedad y posesión todos y cada uno de los inmuebles aquí señalados el cual será de su única propiedad y a GABINO ANTONIO MILLANO SARCOS, le corresponde la cantidad de CIEN MIL BOLVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país. Los otorgantes de la presente manifestación dejamos expresa constancia que el avalúo de los bienes que conforman el referido inventario, a sido efectuado por nosotros de común acuerdo, por lo que estamos en todo conformes con los precios que le han sido asignados a cada uno de ellos, atendiendo a los respectivos valores de adquisición y su plus valor, y para las cuales hemos tomado en cuenta el estado en que se encuentran actualmente dichos bienes, su productividad, las expectativas futuras y los índices inflacionarios, siendo especialmente entendido que han sido motivos determinantes de la fijación de la cuota asignada a MARTA MARGARITA TUBIÑEZ ACOSTA. Ambas partes dejan expresa constancia que con las adjudicaciones que individualmente se han efectuado a los cónyuges en el presente escrito de separación de bienes, se les ha satisfecho la integridad de su cuota parte en la respectiva comunidad de gananciales, sin que ninguna de ellas pueda reclamar a la otra ningún concepto derivado de dicha separación, bajo concepto de rentas, frutos, intereses y dividendos de acciones, ni por aumento de valor por mejoras efectuadas sobre los bienes comunes, ni ningún otro concepto, pues, se entiende que la separación contenido en este documento es total, absoluta y definitiva y no lesiona los derechos e intereses de ninguno de los cónyuges en la comunidad de bienes cuya disolución se perfecciona mediante este documento. Convenimos, asimismo que cualquier otro bien que no se haya mencionado en el Inventario anterior pertenecerá a la persona a cuyo nombre este documentado, ya que, en este caso se considera que el otro cónyuge renuncia a reclamar cualquier derecho que pudiera corresponderle por tal concepto, pudiendo disponer libremente del bien la persona que aparezca como propietario del mismo, ya que, es voluntad de GABINO ANTONIO MILLANO SARCOS y MARTA MARGARITA TUBIÑEZ ACOSTA, que los bienes que pudieran encontrarse en este supuesto pertenezcan plenamente a la persona cuyo nombre se encuentre documentados, sin que el otro tenga acción legal de ninguna naturaleza.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos MARTA MARGARITA TUBIÑEZ ACOSTA y GABINO ANTONIO MILLANO SARCOS. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.021, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini