Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2.010, suscrita por el ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 24.403.145, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando a título personal, en defensa de sus propios derechos e intereses, y al mismo tiempo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil A.K. HOTELES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 88-A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.393, parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra su representada y contra la ciudadana MONICA NATALIA KRISTOFF HERNAEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.282.488, del mismo domicilio, en su carácter de fiadora solidaria e indivisible y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que adquiere la sociedad mercantil A.K. HOTELES C.A., por la Sociedad Mercantil EURO SUITE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 55-A; diligencia suscrita igualmente por el ciudadano ROSARIO DI OTTOBRE, italiano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número E-315.850, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la demandante EURO SUITE, C.A., asistido por el abogado en ejercicio ROGELIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.381, actuación ésta, mediante la cual la demandada con la representación dicha, expone que a fin de dar por terminado el juicio, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del convenimiento que efectuaron en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, dado el carácter de IRREVOCABILIDAD DEL ACTO, asimismo conviene en lo alegado por la demandante para motivar la solicitud de la ejecución forzosa del mencionado convenimiento y ofrece pagar a la demandante, antes identificada, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.000.000,00), mediante los siguientes cheques de Gerencia: La suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. F. 700.000,00) según cheque N° 03667470, librado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 20 de abril de 2.010; y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.F. 300.000,00), según cheque N° 23513063 librado contra el Banco Banesco, de fecha 20 de abril de 2.010, a nombre de EURO SUITE C.A.. En cuanto al edificio denominado EURO SUITE RESIDENCE, dicha parte indica que materializó la entrega del mismo a la demandante, en fecha cinco (05) de abril del presente año, con sus anexos, adherencias y pertenencias propias, que se encuentra completamente desocupado de personas y cosas, con la entrega de las llaves de las habitaciones y Oficinas y otras áreas, señalando que toda la edificación está en buenas condiciones de habitabilidad, pintura en buen estado, con sus servicios públicos que le asisten como Luz eléctrica, Aseo Urbano, Gas y Agua cancelados según los recibos que evidencian su pago hasta la presente fecha, que el indicado inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 9B entre Calles 74 y 75, Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie de construcción de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) constante de: Una Planta Baja, mas siete (07) pisos, cincuenta y dos (52) apartamentos, hall de entrada, dos baños sociales, un Apartamento para Oficina Administrativa, siete (07) Oficinas, un Salón para reuniones, dos baños, garita de Vigilancia, dos portones eléctricos para estacionamiento, un portón peatonal y un área para lavandería; ofrecimiento éste aceptado por el ciudadano ROSARIO DI OTTOBRE VITRANO, antes identificado y con la asistencia dicha; asimismo, hace constar que en fecha cinco (05) de abril del año en curso, recibió conforme el edificio denominado EURO SUITE RESIDENCE, así como recibe a su entera satisfacción los cheques contentivos del pago. De igual manera, las partes solicitan la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, mediante Mandamiento de Ejecución de fecha 22 de febrero de 2.010, siendo ejecutado por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recayendo la medida sobre un inmueble conformado por un (1) apartamento en el noveno piso, distinguido con el N° 9 del edificio denominado “PUERTO MADERO”, ubicado en la calle 73, (antes Andrés Bello), identificado con la nomenclatura municipal N° 3H-65, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad del co demandado ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF HERNAEZ, antes identificado, según documento registrado en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2.009.864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.455 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, que la medida de embargo ejecutivo fue participada al Registrador Público por el comisionado con oficio N° C-4.634-079 de fecha 02 de marzo de 2.010. Igualmente, solicitan oficiar a la Depositaria Judicial Santa María C.A. (DEPOSACA) participándole la suspensión de la medida. Señalan igualmente, las partes que nada tienen que reclamarse entre sí por ningún concepto principal ni derivado del presente juicio, quedando sin ningún efecto pero además, plena y totalmente disuelto el Contrato de Arrendamiento que los unía. Solicitan además se homologue el acuerdo realizado, se libren los oficios correspondientes, se expidan tres (3) copias certificadas del escrito contentivo del acuerdo y del auto homologatorio, así como el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que efectivamente en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, las partes celebraron convenimiento siendo homologado por este Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
Posteriormente, a solicitud de la parte actora y ante el incumplimiento de la demandada, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, ordenándose librar mandamiento de ejecución.
Librado el respectivo mandamiento de ejecución, para su ejecución le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, practicando la referida medida en fecha primero (1) de marzo de 2.010, recayendo la misma sobre un inmueble conformado por un (1) apartamento en el noveno piso, distinguido con el N° 9 del edificio denominado “PUERTO MADERO”, ubicado en la calle 73, (antes Andrés Bello), identificado con la nomenclatura municipal N° 3H-65, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la fachada Norte del Edificio; Sur: Linda con la fachada sur del Edificio; Este: Linda con los ascensores, hall de acceso al ascensor, la fachada Este del Edificio y Oeste: Linda con la fachada Oeste del Edificio; al referido inmueble le pertenece tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos automotores independientes (puestos sencillos), identificado con los números uno (1), dos (2) y tres (3) ubicados en la planta baja del edificio y un maletero que se encuentra en la planta mezanine, el cual le pertenece a la parte codemandada ciudadano ANTHONY CHARLES KRISTOFF, antes identificado, según se evidencia de documento registrado en fecha 23 de marzo de 2.009, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2009.864, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.455 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009.
Encontrándose la causa en dicha etapa procesal, las partes para dar por finalizado el proceso, realizaron nuevo acuerdo en los términos antes explanados y que aquí se dan por reproducidos, por lo que este Juzgador en observancia que el mismo no es contrario a derecho, lo declara procedente y le imparte su aprobación al mismo, declarando en consecuencia de dicho acuerdo resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Así se declara.
Igualmente, conforme lo solicitado se suspende la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble antes determinado y se ordena realizar la participación correspondiente al Registrador respectivo. Ofíciese. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial SANTA MARIA C.A., sobre la suspensión de la medida. Ofíciese.
Expídase las copias certificadas solicitadas y se archive el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., se publicó la anterior resolución. Asimismo, se libraron los respectivos oficios bajo los números 761-10 y 762-10.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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