Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio DEYANIRA VALERA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.578, actuando en defensa de sus propios intereses como parte co demandada en la causa, seguida en su contra por los ciudadanos DEMISA VALREA, DANIEL VALERA Y OTROS, en el cual solicita se de cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de perención dictada por este Juzgado y se verifique el levantamiento de la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo que identifica, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 20 de febrero de 2009, se dictó sentencia definitiva declarando la perención de la instancia y por consiguiente extinguido el proceso y notificadas las partes, se declaró en estado de ejecución la referida sentencia por auto de fecha 16 de abril de 2009.

Según auto de fecha 03 de marzo de 2010, previa solicitud, se suspendió las medidas preventivas y decretadas en la causa, así como el nombramiento de la ciudadana Dazely Nava como secuestrataria designada de un vehículo Tipo: Autobusete, Placa: XTG-350, Marca: Chevrolet, ordenando la entrega a la ciudadana Trinidad Sánchez Prado en su condición de madre de las demandadas, por encontrarse en posesión del vehículo al momento de ejecutar la medida de secuestro sobre el mismo, librándose despacho de comisión al efecto.

En fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Luis Ramón Macias Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.577.908 asistido por la abogada Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.162, aduciendo la condición de tercero interviniente en la causa, alega la incompetencia por la materia de este Juzgado, por cuanto cursa ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 2, bajo el Expediente No. 14.476, demanda por partición de herencia incoada por la ciudadana Deyanira Valera y la adolescente Daniela Valera en contra de los ciudadanos Denisa Valera, Daniel Valera, Damelys Valera y otros. Además peticiona la acumulación del presente proceso al referido juicio, por cumplirse los extremos de los artículos 51, 52 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Coetánemante indica, que consta de oficio -que en original acompaña- emanado de la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ese Juzgado declaró Con Lugar la oposición realizada por su persona en su condición de propietario del vehículo en cuestión, la cual fue objeto de apelación y escuchada en un solo efecto, produciendo así cosa juzgada sobre la propiedad del vehículo en referencia. Asimismo, según escrito de fecha 17 de marzo del año en curso, el ciudadano Luis Ramón Macias Martínez, con la asistencia legal debida, consignó copia certificada del juicio de partición de herencia que cursa en el mencionado Juzgado de Protección, insistiendo en que se declare la incompetencia por la materia.

Consta de las resultas agregadas en fecha 23 de marzo del año en curso, referidas a la suspensión del nombramiento como secuestrataria judicial de la ciudadana Dazely Valera y entrega a la adolescente Deyanira Valera representada por la ciudadana Trinidad Sánchez y la ciudadana Deyanira Valero, del vehículo antes identificado, que el ciudadano Luis Ramón Macias Martínez realizó igualmente oposición a la ejecución en los términos antes expuestos, y la ciudadana Deyanira Valera con la condición antes señalada, contradice los alegatos expuestos por el mencionado ciudadano.

Así las cosas, pasa a concretar este Juzgado los límites de la controversia planteada para así proceder a su solución, realizándolo bajo los siguientes términos:

En relación a la solicitud del ciudadano Luis Ramón Macias Martínez, en su condición deducida de tercero interviniente en la causa, referida a la incompetencia por la materia de este Juzgado por razones de la acumulación que debe hacerse del presente juicio a la causa contenida en el expediente No. 14.476 que cursa ante la Sala No. 2 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, debe acotarse que a tenor de lo establecido en el dispositivo adjetivo del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se definen las causales de improcedencia de este orden de petición, en el ordinal 2° del referido artículo, el legislador prescribe que “2°.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.” Claro que el freno legal que nace de la norma debe ser acatado fielmente, aunado al hecho indiscutible que la presente causa se encuentra terminada por virtud de sentencia definitivamente firme dictada, en la cual se declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, quedando sólo pendiente los actos de suspensión de las medidas decretadas, por lo que, al no haber litigio pendiente mal puede este Sentenciador remitir una causa que se encuentra terminada, en consecuencia, se desestima dicha solicitud. Así se Establece.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de la co demandada Deyanira Valera, en el sentido que de se cumplimiento a la sentencia definitivamente de perención dictada en autos, y se ejecute el levantamiento de la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo en referencia, resistida por la oposición realizada por el ciudadano Luis Ramón Macias Martínez como tercero, quien alega ser dueño del vehículo en cuestión, este Juzgado con ocasión a las secuelas de la decisión definitivamente firme, teniendo si bien el deber de desarrollar su función jurisdiccional implementando las diligencias que desanden los efectos de la medida en comento, no obstante no puede hacerlo cegando la evidencia atraída ahora a los autos de la cual se desprende que sobre el bien vehículo que se suspendió la medida en esta causa civil, pesa otra medida judicial dictada en juicio minoril cursante ante aquella autoridad especial distinta a ésta, y que la discusión de la titularidad del referido bien elevada ante aquella autoridad, ya fue juzgada por sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal, la cual incluso se encuentra en apelación ante el órgano judicial de alzada, no pudiendo bajo esas circunstancias innegables, entrar ahora este Titular a conocerlas a través de este proceso en estado terminado.

Las medidas preventivas como su denominación lo determina, son providencias que sirven de precinto al eventual fallo que pueda recaer en juicio y que aseguran su ejecutoriedad, con el propósito de evitar que las decisiones definitivas judiciales queden ilusorias. Para el caso en concreto, la providencia cautelar dictada en esta causa perdió su vigencia y eficacia por virtud de la sanción aplicada a su ejecutante, al dejar perimir la instancia, y siendo que en inteligencia de este Titular se puede definir que la decisión que se ha proferido en este proceso no es decisión que defina el fondo o sustancia de los hechos que se procuraron debatir, no existe interés jurídico en implementar trámites de concretar la suspensión cautelar ya dictada dado que el bien objeto de dicha cautelar fue aprehendido por otra autoridad judicial como medio de prevención de aquella causa, en la cual no puede este Titular hacer intromisión. En consecuencia este Sentenciador desestima los pedimentos realizados por la co demandada Deyanira Valera y el ciudadano Luis Ramón Macias Martínez. Así se Establece.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se registró y publicó, siendo las doce y veinte pm.
La Secretaria,