Se da inicio a la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.922, abogado en ejercicio, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-4.530.593 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.762.276 y del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 6 de Diciembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha, 10 de Enero de 2000, la parte demandada otorga poder con el cual se da por citado.

En fecha, 22 de Enero de 2001, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 9 de Marzo de 2001, la parte actora, presentó escrito de pruebas.

En fecha, 14 de Marzo de 2001, el Tribunal agrega las pruebas promovidas.

En fecha, 6 de Junio de 2001, las parte demanda presento informes.

En fecha, 13 de Julio de 2005, el tribunal declara improcedente la solicitud de perención formulada por la parte actora.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 1° de Febrero de 1993 su mandante presentó demanda ante este juzgado en contra del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOLLEDA, por rendición de cuentas, toda vez, que el mismo fungía como administrador de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARACAIBO PARA VENEZUELA TRANSMAVEN S.R.L.

Que se realizó transacción en la cual su mandante accede a venderle la totalidad de las acciones a RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, y el demandado en la cláusula novena conviene expresamente en venderle un galpón, casa y parte de un terreno ejido, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), de los cuales entregaba la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y los restantes DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los pagaría en tres años, estableciéndose un contrato de arrendamiento sobre el mismo, cuyo canon sería para el primer año DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para el segundo año QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y el último sería por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales.

Que el 16 de Febrero de 1993, este Juzgado homologa la transacción, le da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente, quedando entendido que la obligación de su mandante debía cancelarse dentro de los tres (3) años siguientes, es decir, tenía hasta el 16 de Febrero de 1996, para cancelarla, por lo que procedió en fecha 29 de Enero de 1996, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de realizar la oferta real de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) que era la suma adeudada más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, y en este acto el mencionado ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, le manifiesta al tribunal, que niega la oferta por cuanto el oferente carece de legitimidad para efectuarla.

Que posteriormente la oferta real fue declarada válida por el Juzgado de la causa, por lo que el ciudadano RAFAEL MORILLO, apela de la decisión siendo declarada nula la oferta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que con posterioridad a este hecho, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta demanda de cumplimiento de contrato y solicita el secuestro basado en el documento de opción a compra y contrato de arrendamiento, de fecha 4 de Agosto de 1993, sobre el galpón que fuera opcionado en la transacción celebrada ante este Juzgado, que tiene carácter de cosa juzgada, obviando todos los demás hechos establecidos en la transacción.

Que el ciudadano RAFAEL REYES, se negó a recibir el pago, y que ponía fin a la transacción, y actuó con evidente mala fe al no relatar en el libelo presentado ante el juzgado de municipios, que el inmueble formaba parte de transacción judicial celebrada ante este juzgado.

Que el referido juzgado, decretó medida de secuestro, la cual fue suspendida mediante caución, y pone nuevamente en posesión del inmueble, encontrándose con que todas las instalaciones eléctricas que formaban parte del galpón donde se encuentra la empresa VENCON C.A, y que habían sido entregadas a RAFAEL MORILLO MOYEDA, como secuestratario, habían sido destruidas, lo que denota mala fe por parte del mencionado ciudadano, quien no sólo incumplió por completo con la transacción judicial sino que además accionó el órgano jurisdiccional para solicitar un total abuso de derecho de una medida tan gravosa como lo es el secuestro.

Que al practicarse la medida de secuestro, el Tribunal ejecutor, señala que los bienes muebles que se encontraban dentro del galpón debían ser entregados al representante legal de la empresa, debiendo trasladarse uno de estos bienes con un montacargas, el cual se cayó produciéndose daños irreparables al mismo, hecho del cual existen suficientes testigos.

Que su mandante debió accionar mediante al presentación de la oferta real de pago y depósito, porque si esperaba que el expediente fuera traído del registro, transcurría el lapso para cancelar la obligación lo que hubiese colocado a su mandante en mora.

Que la transacción fue cumplida por su mandante no así por el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, quien se negó a recibir el pago de lo adeudado y acordado en la transacción incumpliendo de esta forma la misma.

Que con posterioridad el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, en contra del patrimonio de su mandante, acude a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo e instaura un procedimiento de regulación de alquileres, por lo que no debe quedar dudas del abuso total de derecho y evidente mala fe, de las actuaciones del prenombrado ciudadano, quien teniendo conocimiento que dejó de ser propietario del inmueble acciona al órgano administrativo pretendiendo ser propietario del mismo.

Por los fundamentos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, señala que no queda duda que el ciudadano RAFAEL MORILLO, con su negativa a recibir el pago y la medida de secuestro solicitada le causó un daño irreparable a su mandante, y aún cuando se ordenó el archivo del expediente su mandante dio cumplimiento a su obligación por lo que demanda al ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, por daños y perjuicios, y estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que se deduce de lo anterior que el actor pretende una indemnización de daños y perjuicios que supuestamente fueron causados a un tercero, VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALURGICAS C.A (VENCON, C.A) olvidándose que una de las características de la acción de daños y perjuicios es su carácter o naturaleza personal, no real, careciendo el actor de legitimación para entablar tal acción en virtud de que es personal, no transferible.

Indica, que el actor confunde su persona con la de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALURGICAS C.A (VENCON) porque aún admitiéndose que aquel sea propietario de todas las acciones de dicha sociedad son dos personas distintas, de la persona que la crearon o de sus accionistas.

Arguye que los bienes aportados por cada socio o accionista para la formación del fondo común constituye un patrimonio autónomo cuyo propietario o titular es la persona jurídica.

Alega, que en este caso el actor carece de legitimidad para pretender una indemnización de daños supuestamente sufridos por bienes propiedad de la nombrada sociedad mercantil, que indebidamente, sin ningún título, ocupa el identificado galpón.

Señala que su representado no ha abusado de su derecho, e indica que recurrir a las vías judiciales abusivamente, con malicia por espíritu vejatorio o también por error grosero, equivale a dolo, y que su mandante ha acudido a la vía judicial, en ejercicio de sus derechos y quien ejerce su derecho legítimamente no ofende ni veja a nadie.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALURGICAS, C.A (VENCON C.A) tercero ocupante sin ningún título del galpón propiedad de su representado haya sufrido dañas en su patrimonio.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga cualidad para pretender una reparación de daños cualquiera que sea el fundamento en que se apoye.

Niega que el actor identifica o avalúa el bien o bienes al cual supuestamente se les causo daños y admite que el demandante, VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALURGICAS C.A, (VENCON C.A), es propietaria del bien no identificado y supuestamente dañado reconociendo su falta de cualidad para realizar tal reclamo.

Indica que el actor reclama un daño en forma vaga y simplista, sin especificación ni valoración alguna y termina estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

Niega y rechaza por ser improcedente el derecho invocado por el actor, e indican que su pedimento es improcedente, por lo que solicitan al tribunal proceda a declarar sin lugar la demanda incoada en su contra.

IV
PUNTO PREVIO

Antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia considera pertinente este juzgador decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, señalando que la parte actora carece de cualidad para intentar la demanda que dio inicio a la presente causa, en los siguientes términos:

Se deduce de las actas procesales que la parte demandada, opone la falta de cualidad o legitimación ad causam, de la parte actora, arguyendo que el actor pretende una indemnización de daños y perjuicios que supuestamente fueron causados a un tercero, VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALURGICAS C.A (VENCON, C.A) olvidándose que una de las características de la acción de daños y perjuicios es su carácter o naturaleza personal, careciendo el actor de legitimación para entablar tal acción en virtud de que esa acción es personal, no transferible.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la legitimación a la causa, la misma alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:


“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”


La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:

“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.


La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.


Así de las actas que conforman la presente causa específicamente del libelo de demanda, se deduce que el ciudadano CARLOS MORILLO, indica que con el incumplimiento del demandado de la transacción celebrada, así como con la interposición de varias demandas en su contra, han generado una serie de daños y perjuicios a su persona, no observándose que en parte alguna de su libelo el actor señale que los daños cuya indemnización pretende fueron ocasionados a la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALURGICAS C.A (VENCON, C.A), toda vez, que del escrito de demanda, se observa que la parte actora señala que los perjuicios generados procedían de la interposición de varios juicios en su contra, así como la solicitud de medidas cautelares sobre bienes de su propiedad, por lo que el hecho que la parte actora ciudadano CARLOS MORILLO, relate en una parte de su libelo que durante el traslado de uno de los bienes propiedad de la empresa al momento de la ejecución de la medida de secuestro el mismo sufrió daños irreparables, no implica, que el mismo carezca de cualidad para intentar la demanda, por cuanto su pretensión no es la indemnización de los daños ocasionados a este bien mueble, sino todos los perjuicios que según sus alegatos se le generaron a su persona, con una serie de actuaciones realizadas por el demandado.

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar y, en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, de esta manera hay que determinar cuál es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado que la lesión sufrida ha causado un daño a su persona o a un bien de su propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la tutela de los derechos, y la indemnización de los daños como titular de tales derechos, en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye que es el titular de ese derecho que reclama, y que en virtud de ello solicita la indemnización por los daños sufridos.

A este respecto, la parte actora ciudadano CARLOS MORILLO, acompaña a la demanda copia certificada de la transacción celebrada entre su persona y el ciudadano RAFAEL MORILLO, y en la cual se observa que el ciudadano RAFAEL MORILLO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EMPRESAS NACIONAL DE FABRICACIONES RAFCAR C.A, ofrece un galpón en venta, quedando expresamente entendido que CARLOS MORILLO, adeuda la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por diferencia del pago del galpón.

Asimismo, se evidencia de las copias certificadas del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, intenta demanda de manera personal en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO AVENDAÑO.

De lo anterior, sin entrar a prejuzgar sobre la procedencia o no de la indemnización reclamada, o de la existencia o no de un daño que reclamar, verifica el órgano jurisdiccional, que el ciudadano CARLOS MORILLO, si ostenta la cualidad o legitimación ad causam, para intentar la presente demanda, y en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.


V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:


1.Acompañó a la demanda, copia certificada del juicio de rendición de cuentas signado con el No. 36.076, seguido por el ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO en contra del ciudadano RAFAEL MORILLO, ante el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estas prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda, copia certificada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento signado con el No.0310, seguido por el ciudadano RAFAEL MORILLO en contra del ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estas prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue tachado por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda cartel de notificación expedido por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 20 de Noviembre de 2000, en el cual se notifica al ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO, de la solicitud de regulación del canon realizada por el ciudadano RAFAEL MORILLO MOYEDA, sobre el inmueble ubicado en la avenida 63, Barrio Las Marías, signado con el No. 95 E-168, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser copia de un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador procede a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora, que con ocasión del juicio de rendición de cuentas intentado por su persona contra el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOLLEDA, se celebró una transacción obligándose a través de la misma a cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), en un lapso de tres años, por lo que procedió en fecha 29 de Enero de 1996, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a realizar la oferta real de la cantidad adeudada, negándose el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, a recibirla.

Posteriormente el referido ciudadano demanda por cumplimiento de contrato a su persona, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicita el secuestro del galpón que fuera opcionado en la transacción celebrada y la cual fue cumplida por su mandante no así por el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, quien se negó a recibir el pago de lo adeudado y seguidamente el ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, en contra del patrimonio de su mandante, acude a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Maracaibo e instaura ante esta dirección un procedimiento de regulación de alquileres.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y señalando que la negativa a recibir el pago y la medida de secuestro solicitada le causó un daño irreparable a su mandante, demanda al ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, por daños y perjuicios, y estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)

Por su parte el demandado, señala que su representado no ha abusado de su derecho y niega que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES METALURGICAS, C.A (VENCON C.A) tercero ocupante sin ningún título del galpón propiedad de su representado haya sufrido daños en su patrimonio e endica que el actor reclama un daño en forma vaga y simplista, sin especificación ni valoración alguna y termina estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

Niega y rechaza por ser improcedente el derecho invocado por el actor, e indica que su pedimento es improcedente, por lo que solicitan al tribunal proceda a declarar sin lugar la demanda incoada en su contra.


Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Esta norma presupone un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar la conducta prefijada consistente en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa este daño ha incumplido un deber jurídico y tal violación acarrea la reparación del mismo.

De acuerdo, a la segunda parte de la norma el abuso de derecho es capaz de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.

En el caso que se analiza fundamenta la parte actora su demanda, en el supuesto abuso de derecho, en el que incurrió el ciudadano RAFAEL MORILLO MOYEDA, con la interposición de diversas demandas en su contra, y la solicitud de la medida de secuestro de un inmueble que no era de su propiedad, con el fin de causarle un perjuicio a su persona.

De esta forma, el abuso de derecho ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de Agosto de 2000, Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, de la siguiente manera: “…abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.”

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el ciudadano RAFAEL MORILLO, intentó una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO, con motivo de la cual se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, igualmente se evidencia que el demandante en la referida causa acudió ante la Dirección de Inquilinato adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, y solicitó la regulación del canon de arrendamiento convenido sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicitó.

Así pasa el tribunal a determinar la existencia de la responsabilidad civil en el presente caso, que señala la parte actora se deriva del abuso de derecho, en el que incurrió el demandado, y al respecto, debe precisar que la responsabilidad civil, consiste de reparar el daño causado a otra por una conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues hay lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

En el caso sub iudice, el demandante pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios que, presuntamente, le generó el ejercicio de una demanda de cumplimiento de contrato, el decreto de una medida preventiva de secuestro y la solicitud de una regulación de cánones de arrendamiento incoadas en su contra, así como el incumplimiento de la transacción celebrada en un juicio de rendición de cuentas, lo que a su juicio constituye una forma de abuso de derecho.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Contempla esta norma el principio pro actione, que garantiza el derecho a la jurisdicción, siendo un mecanismo de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que los órganos jurisdiccionales deben apreciar en el momento de establecer ciertos requisitos que pudieran vulnerar dicho derecho.

En lo que respecta a la solicitud y decreto de medidas preventivas o cautelares el legislador ha establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil los extremos que debe probar el demandante a los efectos de lograr el decreto de la misma y al efecto la señalada norma, establece:


“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Hechas las consideraciones anteriores, concluye este juzgador que la interposición de la demanda, con la posterior solicitud de declaratoria de una medida preventiva de secuestro, y la solicitud de regulación de los cánones de arrendamiento, no constituyen una forma de abuso de derecho, por el contrario, son manifestaciones del ejercicio del derecho de acción que ostenta todo ciudadano, siempre y cuando no haya habido dolo o mala fe de parte de quien las ejerce.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños y al respecto, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, caso: Pedro Azuaje contra Héctor Gregorio González la Sala dejó sentado que:


“…la simple operatividad del proceso civil ordinario no puede ser considerada per se como una actividad generadora de daños, y negando el Sentenciador de Alzada la ocurrencia de conductas que puedan ser consideradas como representativas de abuso de derecho o mala fe por parte del afirmado agente del daño o subsumibles en los supuestos fácticos de los artículos 1.185 del Código Civil…”


Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

En este orden de ideas, resulta imposible determinar que el ciudadano RAFAEL MORILLO MOYEDA, haya obrado con culpa al interponer la demanda y solicitar la medida cautelar; toda vez, que no fue demostrado en autos que el mismo haya actuado con mala fe, con el ejercicio de tal actividad, aunado a ello, el demandante ciudadano CARLOS MORILLO AVENDAÑO, no señala en que consistió el daño ocasionado, ni en que se traducen los perjuicios, que presuntamente se generaron con la actuación del demandado, ni específica si la afección supuestamente sufrida, fue de tipo material o moral, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Como se observa de la norma transcrita, cuando se pretende la indemnización de daños y perjuicios deberán especificarse estos y sus causas, en el presente caso se observa que además de no haberse cuantificado y determinado los daños, los mismos no fueron demostrados.

En ese sentido, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículos 1.185 del Código Civil, y conlleva a determinar la improcedencia de la demanda y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.


VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

- SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano RAFAEL SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.759.922, abogado en ejercicio, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano CARLOS ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-4.530.593 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.762.276 y del mismo domicilio.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Se deja constancia que el abogado en ejercicio Rafael Suárez Medina, actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte actora y los abogados Miguel Uban, y Carlos Moreno, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.2.170 y 9.172, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.