Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, contra la sociedad mercantil PREMIER FINANPRIMA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 22, Tomo 1672-A y los ciudadanos JOSÉ LUIS LAGOA GONZALEZ, JUAN DIEGO GÓMEZ TOVAR, VITA DI LUCA CHAPARRO, CARLOS JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, PALMINO PORCIELLO PALERMO y ROSA ESMERALDA UJUETA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 6.976.294, 12.068.113, 6.324.822, 5.537.976, 6.246.683 Y 4.820.032 respectivamente.
Mediante la diligencia que antecede, el abogado en ejercicio ANDRÉS MELEAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se aclare la resolución de fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, por los errores cometidos en la misma, en la indicación de las sumas de dinero a embargar en virtud de la medida preventiva dictada, y se oficie al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarle la aclaratoria en los montos a embargar.
Este Tribunal para resolver observa:
Por resolución de fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, este Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la suma de de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.574.088,oo), en caso de recaer sobre bienes muebles y la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 5.881.139,52) si versaba sobre cantidades de dinero.
Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.
Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.
Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se indicó cometió un error involuntario al indicarse en la resolución de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010, que el monto a embargar ascendía a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.574.088,oo) y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 5.881.139,52) en los casos señalados, cuando lo correcto es –en atención al decreto intimatorio- la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.574.088,oo) y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 5.881.139,52), en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser reformada dicha resolución con respecto al error material involuntario cometido en la descripción del monto a embargar, ratificándose la misma en el resto del contenido.
Por lo antes expuesto, se concluye a la luz de la previsión contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010, en el sentido donde se lee: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.574.088,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 5.881.139,52), lo correcto es: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.574.088,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 5.881.139,52), quedando vigente en los demás términos de la misma.-
En derivación de lo antes acordado, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de advertirle el error cometido y la presente decisión. Ofíciese.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 915-10.-
La Secretaria,
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