Se da inicio al presente mediante demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN LUBO DE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.875.972, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN y EDUARDO ESPAÑA MERCADO.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2008, este Juzgado recibió el escrito de demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto de proferido en fecha 4 de agosto de 2008, ordenando la citación de los ciudadanos ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN y EDUARDO ESPAÑA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.328.394 la primera y sin Cédula de Identidad el segundo, domiciliados en el Estado Mérida, a fin de que comparecieran a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último de ellos, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Seguidamente por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se libró despacho de comisión a fin de practicar la citación de los demandados.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna copia de la planilla del envío que realizara por M.R.W. mediante la cual remitió el Despacho de citación.
Analizadas las actas que conforman el expediente de esta causa, y habiendo efectuado el debido estudio al mismo, se observa que la parte actora en el presente litigio no realizó otras actuaciones.
En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN, plenamente identificada en actas como parte co-demandada en el presente juicio, solicitó a este Tribunal declarase la perención de la causa, y ordenase el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la pieza de medidas, por lo cual este Sentenciador previo a emitir pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha emitido numerosos fallos, en lo que se refiere a la institución de la Perención, verbigracia expresó en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 156, de fecha el diez (10) de agosto del año dos mil (2000) lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)”
Efectuado el cómputo debido, se desde el día 7 de octubre de 2008, fecha donde se verificó la última actuación procesal de la parte actora, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que exista constancia en actas de que la accionante hubiese dado impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de NULIDAD DE VENTA. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Por ende, no queda más a este Juzgador que a solicitud de la parte demandada declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando Así se decide.
Asimismo en relación a la solicitud efectuada por la parte, referida al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal en aras de sostener lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que reza : “Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”, se abstiene de pronunciarse al respecto, hasta tanto conste en actas la notificación de las partes integrantes del proceso de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN LUBO DE SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.875.972, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELIZABETH YAMILIS SEMPRUN y EDUARDO ESPAÑA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.328.394 la primera y sin Cédula de Identidad el segundo, domiciliados en el Estado Mérida,
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente No. 55.667 siendo las 11:20 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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