Comparece por ante este Tribunal la abogada ANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.587, actuando en nombre y representación del ciudadano ALEX RODRIGUEZ CASTELLANO venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitar se ordene la Inserción del Acta de Nacimiento de su mandante.

En fecha 28 de julio de 2009, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de díez días de despacho, después de la publicación de un edicto público en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de Caracas y en las puertas del despacho, y la citación de la ciudadana CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los díez días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese en relación a la solicitud efectuada.
En fecha 2 de octubre de 2009, se libró despacho de citación, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2009, fue publicado el edicto en el Diario "El Nacional", el cual fue consignado y desglosado en auto de fecha 21 de octubre de 2009.¬

En fecha 26 de octubre de 2009, mediante diligencia la abogada Nelly Esperanza Pachano Morles, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.805, se dio por citada en nombre de la ciudadana CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.805.518, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana.

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, el abogado Octavio Villalobos Molero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, se dio por citada para todos los actos jurídicos, especialmente para el acto de contestación a la demanda en el presente proceso y reconoció como cierto los hechos narrados en la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de noviembre, la Abogada en ejercicio Ana Mendoza, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se la apertura del lapso a pruebas previa notificación del Fiscal del Misterio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.


Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal ordeno abrir un lapso de díez (10) días de despacho, previa citación del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, quien fue notificado en fecha 28 de enero de 2010, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte solicitante, en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Librándose en misma fecha despacho de pruebas para evacuar las testimoniales promovidas.
II
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la representación judicial del ciudadano ALEX RODRIGUEZ CASTELLANO, manifiesta que el prenombrado ciudadano, nació en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 1976, que tal y como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, es hijo de CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 3.805.518 y domiciliada en el Municipio Libertador.

Que a la fecha de su nacimiento y los primeros años de su vida, su madre en espera de que pareciera el padre biológico del niño a presentarlo y a reconocerlo dejó pasar los años, pero el padre nunca apareció, se fue supuestamente al extranjero y nunca más supo de él, luego a la edad de seis (6) años su progenitora se residenció en la ciudad Capital y se llevó al niño sin presentarlo en la correspondiente Jefatura Civil, después por cuestiones de trabajo nunca había tiempo para trasladarse a esta ciudad a presentarlo, y así pasaron los años y hasta la presente fecha no ha sido presentado, motivo por el cual no aparece asentada su respectiva partida de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que no fue presentado, según se evidencia de las constancias de no presentación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, que acompaña.

Que la situación se torno cada vez más difícil ya que el ciudadano ALEX RODRIGUEZ CASTELLANO, ni siquiera le es posible trasladarse a esta ciudad por no tener ningún tipo de documentación.

Que por no tener documentación alguna su representado no pudo estudiar, alcanzando solamente el sexto grado de educación primaria ya que sin Partida de Nacimiento y sin Cédula de Identidad no podía seguir estudiando.

III
DE LA POSESION DE ESTADO

Cuando se trata de una persona mayor de edad que se atribuye carácter de hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y aunado a ese hecho, que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma establecida por la disposición legal y la posterior inserción de su acta.

Ocurre a este órgano jurisdiccional el ciudadano ALEX RODRIGUEZ CASTELLANO, a demandar a la ciudadana CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO por inserción del Acta de Nacimiento.

El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que la ciudadana CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO, es la progenitora del solicitante, plenamente identificada, quien compareció ante este Juzgado aceptando todos los hechos narrados por el actor, manifestando que es su hijo biológico, hecho que determina la filiación, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la maternidad entre los ciudadanos ALEX RODRIGUEZ CASTELLANO y CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO.- Así se decide.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado promovieron las siguientes pruebas:

1. Declaración jurada de testigos, por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. Constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Médicas del hospital Chiquinquirá de Maracaibo, como prueba fehaciente de que el demandante es venezolano por nacimiento.

3. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO.

4. Constancias de no presentación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, a fin de comprobar que no aparece inserta su partida de nacimiento.

5. Constancia de estudio de sexto grado de educación primaria, expedida por la Unidad Educativa Colegio Francisco de Miranda, ubicada en el Municipio Sucre del Distrito Federal, a fin de evidenciar que solo alcanzó sus estudios primarios.

6. Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos (2) hijos que llevan por nombre DEIVY ALEXANDER PALACIOS y ALEIKER MIJAIRO HERNANDEZ, a quienes no ha podido reconocer como tal por no tener documentación.

7. Promovió la contestación que diera la ciudadana CARMEN AMERICA RODRIGUEZ CASTELLANO a la presente demanda.

8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos BLANCA MARLENE SANGRONIS FUENTES, YELITZA MILLAN QUERALES, JARI BRICEÑO, MARCOS CONTRERAS PEÑA y BERNABE ENRIQUE COLMENARES URDANETA.

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y las pruebas promovidas, otorga valor al mismo en todo su efecto probatorio, en especial los testigos promovidos que fueron concordes en sus declaraciones, y siendo que la demandada reconoció como ciertos los hechos que el demandante atribuyó a su persona en la demanda, pasa a dictar sentencia en la causa, previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".


Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano ALEX RODRIGUEZ CASTELLANO hijo de la ciudadana CARMEN AMERICA RODRIUEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.805.518, nacido el día ocho (8) de marzo de 1976, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬

2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano ALEX RODRIGUEZ CASTELLANO.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS ( 26 ) día mes de mayo de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.¬
EL JUEZ


ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI


En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini