Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio THAIS C. CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.648, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROGER DE JESUS VILARO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 22.368.489, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 71, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido contra la ciudadana MARIA DIANEL RODRIGUEZ INELA, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 81.485.157, del mismo domicilio; diligencia mediante la cual la apoderada judicial del demandante, desiste de la acción, solicitando la devolución de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, así como la copia fotostática inserta desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y cuatro (84), previa su certificación en actas.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por ROGER VILARO ARRIETA contra la ciudadana MARIA RODRIGUEZ INELA, ambos identificados con antelación, siendo recibida por este Juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2.009, instando al demandante consignar copia certificada de la sentencia de divorcio.
Posteriormente, la apoderada judicial del demandante, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, consigna copia fotostática del exequátur dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho y encontrándose el juicio para la admisión de la demanda, la apoderada actora con facultades suficientes, desiste de la acción y solicita la devolución de los instrumentos señalados.
Planteada así la situación y en observancia que no existe pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda y por cuanto la voluntad de la parte actora, representada por su apoderada judicial, es no continuar con la tramitación de la solicitud, bajo la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante el desistimiento de la actora para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, previa su certificación en actas, en cuanto a la copia fotostática inserta desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y cuatro (84), se ordena expedir copia fotostática de la misma, por cuanto tal como se evidencia y se dejó asentado con anterioridad la misma es copia fotostática siendo innecesaria su devolución.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini