Ocurre ante este Tribunal la ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.868.840, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA NAVA DE FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932 y de igual domicilio, según escrito de fecha 23 de abril del año en curso, para realizar oposición de tercero a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en autos, como es la orden de entrega material del inmueble objeto de la causa, decretada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana ZOILA NUÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.448.229 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana RUBI MARGOT GÓMEZ ORTIZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.482.197, practicada según acta de fecha 13 de abril de 2010, que corre en actas, sobre un inmueble constituido por una casa marcada con el No. 16-76 y su parcela propia, ubicado en el Barrio San Ramón, calle 21, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Alega la ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR, con la asistencia profesional antes señalada, que sucedieron hechos que afectan su derecho constitucional a la propiedad y posesión que ostenta desde el año 2007 fecha en la cual compro de buena fe y libre de gravamen el inmueble objeto antes identificado, a la ciudadana Rubi Margot Gómez, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de junio de 2007, anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 41, el cual acompaña en original.

Arguye, que se le ha violentado su derecho a la propiedad por haberse ejecutado una medida sobre un inmueble de su propiedad el cual adquirió hace varios años, y no propiedad de Rubis Margot Gómez Ortiz, según indica el acta de ejecución, por lo que, solicita se le restituya la posesión, por haberle causado un grave daño a su persona e hijos.
En fecha 23 de abril de 2010, se agregaron las resultas del despacho de comisión para la práctica de la entrega material del inmueble objeto del litigio.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros, para oponerse a la medida de embargo decretada en autos, y el mismo prevé:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”


Sin embargo dicho artículo conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, constituye un mecanismo de defensa idóneo para la oposición de terceros a cualquier medida preventiva o ejecutiva, por lo que, pasa de seguida este Tribunal a resolver la oposición de tercero planteada:

Al respecto, el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales, observa que se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por ciudadana ZOILA NUÑEZ MARTINEZ contra la ciudadana RUBI MARGOT GÓMEZ ORTIZ, a fin de lograr el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito por dichas ciudadanas, sobre un inmueble constituido por una casa ys u terreno, ubicado en el Barrio San Ramón, Calle 21, No. 16-76 en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Tramitada la causa, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008 se dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, ordenando a la demandada hacer entrega del inmueble objeto del litigio, así como el otorgamiento del documento de propiedad del mismo, previa cancelación de la cantidad restante del precio convenido, la cual se declaró en estado de ejecución según auto de fecha seis (06) de febrero de 2009 y realizada la indexación acordada, transcurriendo el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, se declaró la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a resolución de fecha veintitrés (23) de julio de 2009, en la cual se ordenó la entrega material del inmueble en cuestión, y se le otorgo a la sentencia de mérito los efectos de documento de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe este Juzgado analizar si se han cumplido los requisitos establecidos en la norma adjetiva procesal para proceder a la oposición interpuesta, a saber:

1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.

Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que la Tercera Opositora ciudadana la ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR, acompaña en original el siguiente documento:

* Original de documento de compra venta suscrito por la ciudadana Rubis Margot Gómez Ortiz en su condición de vendedora y la ciudadana Edilsa Elena Bravo Fuenmayor en su carácter de compradora de un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No. 16-76 y su parcela propia, situada en la Calle 21 del Barrio San Ramón en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2007, anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 41°.

Por cuanto el mismo, es un instrumento público, que no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que el opositor presente prueba fehaciente del derecho alegado, en consecuencia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
El doctrinario Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, ha señalado:

“…El juez debe examinar el título fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, paralizará el remate, si la cosa se encontrare en su poder en el segundo caso, a los fines de que previamente se dilucide la cuestión sobre titularidad o el gravamen de la cosa…omissis….”

Establece el artículo 1.920 del Código Civil:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Asimismo, establece el artículo 1.924 ejusdem:

“Los documentos, actos y sentencias que al Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la prueba fehaciente, ha indicado:
“… Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.

Ahora bien, para el segundo requisito este Tribunal observa que la tercera opositora ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR acompañó en original el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de junio de 2007, anotado bajo el No. 3, Protocolo Primero, Tomo 41°, del cual se evidencia que adquirió un inmueble constituido por una casa quinta marcada con el No. 16-76 y su parcela propia, situada en la Calle 21 del Barrio San Ramón en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, la parcela de terreno posee una superficie aproximada de Ochocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (859,89M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con propiedad que e so fue de Fidel Araujo, Sur: Linda con la calle 21 del Barrio San Ramón, Este: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Antonio Rincón, casa 16-66 y Oeste: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Ramírez, casa No. 16-86, lo cual coincide en la generalidad con los datos del inmueble sobre el cual se practicó la ejecución forzosa a través de la entrega material del inmueble decretada en autos, por lo que se considera demostrado el segundo presupuesto. Así se Aprecia.-

Ahora bien, siendo que la tercera opositora ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR ha demostrado la propiedad sobre el inmueble que recayó la entrega material en razón de la ejecución forzosa ordenada en autos, según se evidencia de documento registrado ante la OFICINA PÚBLICA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 3, protocolo 1, Tomo 41º, el cual es de fecha anterior a la sentencia definitivamente firme dictada en autos, y siendo que la entrega material ordenada afectó los derechos de propiedad de un tercero, este Tribunal considera procedente la oposición realizada, en consecuencia suspende los efectos de la ejecución en relación a la entrega del inmueble arriba descrito, y hacer entrega a la ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR del inmueble es cuestión. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana EDILSA ELENA BRAVO FUENMAYOR a la Entrega Material ordenada en razón de la ejecución forzosa, dictada en este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana ZOILA NUÑEZ MARTINEZ, contra la ciudadana RUBI MARGOT GÓMEZ ORTIZ.
2) SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN EN RELACIÓN A LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
3) SE CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini