Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ OVIDIO FUENTES MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.582.780, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 96.838, del mismo domicilio, parte demandada en el Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido en su contra por la ciudadana EXMEIRA MARGARITA CANQUIS DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.695, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia; quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintidós (22) de enero de 2010, esto es, al segundo día siguiente de su comparecencia al Tribunal en fecha veinte (20) de enero de 2010, por ser breve el presente procedimiento.

Alega la parte demandada, en relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, que en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, por sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado con el No. 11.225, y debido a la falta de impulso procesal por la parte demandante en relación a la citación del demandado de autos, dicho Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal primero (1°) de la ley adjetiva, extinguió el procedimiento y en fecha doce (12) de febrero de 2009, declaró en estado de ejecución la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa manifestando el demandado, que la parte actora inició nuevo juicio de Pensión Alimentos ante este Juzgado en fecha veinte (20) de abril de 2009, evidenciándose a su decir, que la parte actora incumplió, con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, puesto que propuso una nueva demanda y no había transcurrido el lapso de noventa (90) días a los que hace referencia la norma in comento, la cual consagra que: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

II
CONSIDERACIONES

Este Tribunal observa que, indefectiblemente la presente demanda fue propuesta en fecha treinta uno (31) de marzo de 2009, día en el cual fue introducida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, y habiendo transcurrido, cuarenta y siete (47) días consecutivos, es necesario traer a colación criterios sostenidos por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de julio de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. contra The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., Expediente distinguido con el No. 98-0272, S. N° 0423; mediante la cual estableció lo siguiente:
(Omissis) “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”

Habida cuenta, se observa de las copias simples presentada por el demandado de autos, emanadas del juicio de Pensión de Alimentos seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dicha causa fue extinguida el día primero (1°) de diciembre de 2008 y puesta en ejecución en fecha doce (12) de febrero de 2009, fecha a partir de la cual debía computarse y dejar transcurrir íntegramente y de manera consecutiva, los noventa (90) días a los que hace referencia la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil antes indicada.

En resumida cuentas, este Órgano Jurisdiccional en atención a las normas anteriormente señaladas, debiendo acoger la jurisprudencia ut supra transcrita y siendo que la parte demandante al quinto (5°) día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, tampoco convino y mucho menos contradijo la cuestión previa sub judice; tal como lo dispone el artículo 351, se entiende como admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente, y en consecuencia este Sentenciador considera oportuno y además pertinente, en virtud de los consagrado en el artículo 271, declarar Con Lugar la cuestión previa promovida, consecuencialmente Inadmisible la Demanda desechando la misma y además declarar extinguido el procedimiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 356 eiusdem. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano JOSÉ OVIDIO FUENTES MONCADA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO, en el Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido en su contra, por la ciudadana EXMEIRA MARGARITA CANQUIS DE FUENTES, todos plenamente identificados.
2) INADMISIBLE LA DEMANDA y en consecuencia desechada la misma y EXTINGUIDO EL PROCESO.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ciudadana EXMEIRA MARGARITA CANQUIS DE FUENTES, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella.

La Secretaria Accidental,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta (12:30 am), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.