Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.718.109 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA PERDOMO y DAVID PANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.713.644 y V- 6.099.729, respectivamente y de este domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 30 de Octubre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos.

En fecha, 22 de Junio de 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARÍA PERDOMO.

Agotada la citación personal del ciudadano DAVID PANA, se procedió a la citación por carteles, dejando constancia la secretaria del tribunal del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 5 de Noviembre de 2007, se designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem del codemando DAVID PANA.

En fecha, 21 de Enero de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 20 de Marzo de 2009, la parte actora promueve pruebas.

En fecha, 27 de Marzo de 2009, el tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 6 de Abril de 2009, son admitidas las pruebas promovidas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que desde Julio de 1982 ha venido poseyendo junto con su madre de nombre MARIA ANTONIA PERDOMO, un inmueble ubicado en el Barrio Silvestre Manzanilla de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 93 No. 60 A-330, compuesta por una casa con techo de zinc y paredes de zinc, sobre terreno que se dice ser ejido, que mide quince metros (15 Mts) de largo por veinticinco metros de ancho (25 mts) el cual adquirió su madre de parte de la ciudadana LUCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.265, y que posee los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de María González, Sur: Vía Pública, Este: Avenida 93 vía pública y Oeste: Propiedad que es o fue de Amelia Chica, que la referida posesión la venían viviendo su madre y él antes de la fecha indicada y desde entonces en una forma pacífica e interrumpida durante los últimos veinte (20) años, que actualmente se le hicieron unas mejoras y bienechurias por un valor aproximadamente de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) entre materiales y mano de obra (techo de zinc y paredes de bloque).

Que el 6 de Julio de 2003, murió su madre MARÍA PERDOMO, desde ese momento fue que su hermana de nombre ANA GRACIELA PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.713.644, empezó a vivir en la casa y para su sorpresa sin consultarle fue a la Notaría Décima de Maracaibo y con otro amigo de nombre DAVID PANA, titular de la cédula de identidad No. V-6.099.729, hicieron un documento de construcción y venta, colocando como propietaria del inmueble a su hermana.

Por lo que solicita que dicho documento sea anulado, ya que, no es cierto, lo descrito en el mismo, puesto que él siempre ha vivido en esa casa, desde hace más de veinte (20) años.
Por los fundamentos expuestos demanda a la ciudadana ANA GRACIELA PERDOMO, por daños y perjuicios a apropiación indebida, ya que esa, casa le pertenece a ambos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1.Acompañó a la demanda factura emitida por C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en relación al inmueble ubicado en la Avenida 93 del Barrio S. manzanilla, No. 60 A-330, estando el servicio eléctrico a nombre de MARÍA PERDOMO.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto de actas se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Acompañó a la demanda copia fotostática de resolución dictada por Unidad de Tierras de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha, 27 de Julio de 2004, en la cual declara la paralización de la solicitud de compra del terreno a nombre de la ciudadana ANA GRACIELA PERDOMO, hasta tanto no esté solucionado el conflicto familiar que presenta con el ciudadano LUIS ALFONSO PERDOMO.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende teniéndose como fidedigna por ser copia de un documento público administrativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

3. Acompañó a la demanda copia fotostática del acta de defunción expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Venancio Pulgar, correspondiente a la ciudadana MARÍA ANTONIA PERDOMO, quien falleció en fecha 6 de Junio de 2006, a causa de un infarto al miocardio.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende teniéndose como fidedigna por ser copia de un documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda copia fotostática de la constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Silvestre Manzanilla, Parroquia Venancio Pulgar, en fecha 26 de Octubre de 2004, en la cual certifican que la referida comunidad fue fundada el 4 de Febrero de 1982, teniendo en la actualidad veintidós (22) años.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto de actas se evidencia que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. Acompañó a la demanda copia fotostática de documento de compraventa por medio del cual el ciudadano DAVID PANA, declara que en el año 1981 vendió a la ciudadana ANA GRACIELA PERDOMO, una pieza de habitación de tres metros de ancho por tres metros de largo, la cual está construida en un terreno que se dice ser ejido en la avenida 93 casa no. 30 A -330, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 9 de Marzo de 2004, bajo el No. 83, Tomo: 19 del libro de autenticaciones.

Sobre esta prueba este juzgador se reserva la valoración por ser el documento el cual la parte actora solicita se declare anulado. Así se decide.

6. Promovió documento privado por medio del cual el ciudadano JAIRO SANJUANELO, extranjero, mayor de edad, constructor titular de la cédula de identidad No. E-81.935.378 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara que en el año 1983 construyó por orden y cuenta de la ciudadana MARIA ANTONIA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.764.610, una casa de habitación la cual esta edificada sobre un terreno ejido, y se encuentra ubicado en el Barrio Silvestre Manzanillo, Avenida 93, Casa No. 60 A-330 en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la parte actora declara en el libelo de demanda que el inmueble que habitaba con su madre y cuya venta solicita sea anulada, fue adquirido por su madre de parte de la ciudadana LUCIA GONZÁLEZ, lo cual no se corresponde con lo declarado por el referido ciudadano JAIRO SANJUANELO, y en consecuencia, al existir tal contradicción entre lo declarado por el referido ciudadano en la presente causa y en el indicado documento, con lo expresado por el actor en el libelo de demanda, no le merece fe ni su declaración, ni lo expresado en el documento de bienechurias. Así se establece.

7. Promovió la testimonial de los ciudadanos MARÍA RUTH, ANA ECHEVERRÍA y JAIRO SANJUANELO, venezolanas, las dos primeras, y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.448.145, V-19.770.318 y E-81.935.378 y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 18 de Mayo de 2009 la ciudadana RUTH MARÍA BRUZ DE GUZMAN, que conoce al ciudadano LUIS PERDOMO, desde hace 28 años aproximadamente, que conoció a la ciudadana MARÍA PERDOMO, que ellos vivían juntos y él era el único que ayudaba a la señora, que le consta que la casa donde vivían era de la ciudadana MARÍA PERDOMO, que no conoce a los ciudadanos ANA GRACIELA PERDOMO y DAVID PANA, que sabe que la casa la construyó el ciudadano JAIRO SAN JUANELO, y que también lo conoce.

Posteriormente, se evacuó la testimonial de ANA ECHEVERRÍA, quien declaró que conoce a Luís Perdomo desde hace veintiocho (28) años, que conoce a su progenitora MARÍA PERDOMO, y que siempre ha vivido con su mamá, que desde que ella llegó al barrio la casa siempre ha sido de ella, siempre ha vivido allí con el señor LUIS PERDOMO, que conoce a la ciudadana ANA GRACIELA PERDOMO, que es la hermana del señor Luís Perdomo, y al señor DAVID PANA, no sabe quien es, que conoce al ciudadano JAIRO SANJUANELO, y le consta que el fue quien le construyó la casa a la ciudadana MARÍA PERDOMO.

Por último declaró el ciudadano JAIRO ENRIQUE SANJUANELO, quien expuso que conoce al ciudadano LUIS PERDOMO, desde el año 83, que conoce a su progenitora que vivía con su hijo LUIS PERDOMO, que le consta que la casa donde vivían era de la ciudadana MARÍA PERDOMO, que conoce a la ciudadana ANA GRACIELA PERDOMO, que es la hermana del señor Luís, al ciudadano DAVID PANA, no lo conoce, y que la casa de la ciudadana MARÍA PERDOMO, la construyó ella.

Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por existir contradicción entre los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, y lo declarado por los testigos en cuanto a la forma como la ciudadana MARÍA PERDOMO, supuestamente adquirió el inmueble, ya que, si bien los testigos declaran que fue construido por el ciudadano JAIRO SANJUANELO, por orden y cuenta de la ciudadana MARÍA PERDOMO, el actor en su libelo de demanda expresa que su madre adquirió el inmueble de la ciudadana LUCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.265, por lo que ante tales contradicciones dichas declaraciones no merecen fe a este juzgador. Así se establece.

Parte Demandada:

No promovió pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda, en el hecho que desde Julio de 1982 ha venido poseyendo junto con su madre de nombre MARIA ANTONIA PERDOMO, un inmueble ubicado en el Barrio Silvestre Manzanilla de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 93 No. 60 A-330, el cual adquirió su madre de parte de la ciudadana LUCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.769.265, que desde que murió su hermana de nombre ANA GRACIELA PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.713.644, empezó a vivir en la casa y para su sorpresa sin consultarle fue a la Notaría Décima de Maracaibo y con otro amigo de nombre DAVID PANA, titular de la cédula de identidad No. V-6.099.729, hicieron un documento de construcción y venta, colocando como propietaria del inmueble a su hermana.

Por lo que solicita que dicho documento sea anulado, ya que no es cierto, lo descrito en el mismo, y demanda a la ciudadana ANA GRACIELA PERDOMO, por daños y perjuicios.

Por su parte los codemandados no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna.

A este respecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:


“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”


De igual manera puntualiza, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:

“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”


A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.

En cuanto, al segundo y tercer supuesto de la simple relación de las actas se evidencia que los codemandados una vez citados, no comparecieron ni por sí ni por medio de sus apoderados a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover pruebas.

En cuanto al primer supuesto referido a que la demanda no sea contraria a derecho, si bien la pretensión por nulidad de venta esta prevista en el Código Civil, así como también la pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, considera necesario este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.

En el mismo orden de ideas el artículo 1.142 del Código Civil, expresa:

“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.”


Siguiendo lo previsto en las normas citadas, el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Por su parte, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Así la falta absoluta de un requisito de existencia del contrato, lo vicia de nulidad absoluta, y el incumplimiento de un requisito de validez o la falta de capacidad para contratar, vicia de nulidad relativa el contrato, en el caso subiudice la parte actora solicita que el contrato por medio del cual el ciudadano DAVID PANA vende el inmueble ubicado en la avenida 93, No. 60 A-330 del Barrio Silvestre Manzanillo, construido sobre un terreno que se dice ser ejido, a la ciudadana ANA GRACIELA PERDOMO, sea anulado, por lo que asume este juzgador que el actor solicita una declaratoria de nulidad relativa, la cual procede cuando el órgano jurisdiccional constata que uno de los contratante era incapaz para contratar o por verificarse la existencia de algún vicio de consentimiento, no obstante, una vez, analizada las pruebas promovidas no constata este Tribunal la existencia de ninguna de las dos causas de nulidad relativa para la declaratoria de la misma, por lo que la considera como no demostrada. Así se establece.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Como se observa de la norma transcrita, cuando se pretende la indemnización de daños y perjuicios deberán especificarse estos y sus causas, en el presente caso se observa que además de no haberse cuantificado y determinado los daños, los mismos nos fueron demostrados en consecuencia, mal puede declararse la procedencia de tal pretensión. Así se establece.

En derivación de lo expuesto, considera quien suscribe la presente decisión que no se cumple con el primer supuesto para la declaratoria de confesión ficta, toda vez, que si bien las pretensiones de nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicio, están perfectamente delimitadas en el ordenamiento jurídico vigente, no se encuentra fundada la demanda en un medio de prueba capaz de demostrar la nulidad reclamada, en consecuencia debe declararse improcedente y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.718.109 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA PERDOMO y DAVID PANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.713.644 y V- 6.099.729, respectivamente y de este domicilio.

2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero.

En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero.