Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada YULIANA DEL CARMEN ARIAS LEON inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.909 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIDA VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.784.504 parte actora en el presente juicio seguido en contra del ciudadano JOSÉ UBALDO GUERRERO DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.559.177, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble ubicado en la avenida 2 del Barrio La Chamarreta, en la población Santa Barbara del Zulia, del Municipio Colon del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver observa:

Entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil.

Asimismo, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:


“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....

Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.


Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.

En vista a todo lo procedente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar los bienes integrantes de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida 2, del Barrio La Chamarreta en la población de Santa Bárbara del Zulia, en jurisdicción de la parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, construida sobre un terreno municipal el cual mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) de frente por cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts) de frente a fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 2, Sur: La avenida 1 del indicado Barrio, Este: Casa en construcción y Oeste: Mejoras de Flor María Urdaneta, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo. Ofíciese.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró oficio Nº 880-10.
La Secretaria,