Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.502, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, representado por la abogada Rufina Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.899, en contra el del ciudadano MILEXY COROMOTO MARTINEZ PALMAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.935.848 y domiciliada en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para comparecer al primer acto conciliatorio y efectuar la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 3 de diciembre de 2008, se libró Despacho de comisión para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haber citado a la ciudadana MILEXY COROMOTO MARTÍNEZ PALMAR.
En fecha 23 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes e insistieron en la continuación del proceso
En fecha 5 de junio de 2009, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio compareciendo ambas partes e insistieron en la continuación del proceso
En fecha 16 de junio de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.
En fecha 3 de julio de 209, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 10 de julio de 2009, se agregaron las pruebas y en fecha 17 de julio de 2009 fueron admitidas.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se fijó el décimo quinto día de despacho de siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora presentó informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 21 de noviembre de 1987, contrajo matrimonio ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Libertad hoy Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la ciudadana MILEXY COROMOTO MARTINEZ PALMAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.935.848 y domiciliada en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Que una vez, constituido su matrimonio fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección, avenida Delicias, casa No. 124-04 en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres FRANWUEL JANIER GARCÍA MARTINEZ y ANDRY JOSE GARCÍA MARTINEZ, actualmente mayores de edad.
Que durante los primeros mese de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila donde cada uno cumplió con sus deberes conyugales.
Que su relación cambió radicalmente, ya que, su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba.
Que tal situación se produjo en reiteradas oportunidades hasta que en el año de 1995, tuvieron que separarse viviendo cada uno por su lado.
Que ella en la actualidad vive en un inmueble que era de sus progenitores y que él adquirió para formar el núcleo familiar y que tuvo que abandonar por múltiples problemas que se presentaron, y que ella actualmente ocupa dicho inmueble con los dos (2) hijos que procrearon durante su unión matrimonial y con una niña procreada con otra pareja
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A numeral 2° del Código Civil, que contempla como causal de divorcio el abandono voluntario, demanda a la ciudadana MILEXY COROMOTO MARTÍNEZ PALAMAR, antes identificada.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
- Invocó el mérito favorable desprendido de las actas procesales a su favor.
Siendo necesario que el juez como director del proceso, deba tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, le otorga valor al mismo.
- Acompañó a la demanda copia del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA Y MILEXY COROMOTO MARTINEZ PALMAR, antes identificados, inserta bajo el No. 198 de los Libros de Matrimonio llevados durante el año 1987 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.
- Acompañó copia certificada de acta de nacimiento No. 1.605 del ciudadano FRANWUEL JANIER GARCIA MARTINEZ, hijo del ciudadano JOSE LUIS GARCIA y de la ciudadana MILEXY COROMOTO MARTINEZ PALMAR, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada durante el año 1985. Así se establece.
- Acompañó copia certificada de acta de nacimiento No. 178 del ciudadano ANDRY JOSE GARCIA MARTINEZ, hijo del ciudadano JOSE LUIS GARCIA y de la ciudadana MILEXY COROMOTO MARTINEZ PALMAR, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada durante el año 1985. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas SORAIDA ELENA AMAYA y YERITZA RAMONA SALAZAR DE GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.811.686 y 9.793.821, respectivamente y de este domicilio.
Estas testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha, 28 de septiembre de 2009, la ciudadana SORAIDA ELENA AMAYA que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez (10) años a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA y MILEXY MARTINEZ, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA tuvo problemas con la ciudadana MILEXY MARTINEZ y que tiene como ocho (8) años viviendo en la casa de su progenitora, que sabe y le consta que la ciudadana MILEXY MARTINEZ está residenciada en la ciudad de Machiques desde hace más de ocho (8) años, que sabe y le consta que de la unión matrimonial entre el ciudadano JOSE LUIS GARCIA Y MILEXY MARTINEZ, procrearon dos (2) hijos varones que ya son mayores de edad, que sabe y le consta que la ciudadana MILEXY MARTINEZ convive desde hace aproximadamente siente (7) años con otra pareja con la cual procreó una niña que en la actualidad tiene cinco (5) años, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA adquirió al momento de contraer nupcias un apartamento con la ciudadana MILEXY MARTINEZ, en el Municipio San Francisco y que luego fue vendido y adquirió una casa en Machiques que es la que ocupa en la actualidad la ciudadana MILEXY MARTINEZ con los hijos habidos en el matrimonio y con la niña procreada con su nueva pareja y su nueva pareja.
Posteriormente, fue evacuada la testimonial de la ciudadana YERITZA RAMONA SALAZAR DE GARCIA que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente quince (15) años a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA y MILEXY MARTINEZ, porque se crió por el sector de los haticos y estudió con el hermano de él y que desde que se casaron la conoce a ella, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA tuvo problemas con la ciudadana MILEXY MARTINEZ y que tiene como ocho (8) años viviendo en la casa de su mamá, desde que se separaron y sabe que ella tiene otra pareja y que vive con ella y con una hija que tienen, que sabe y le consta que la ciudadana MILEXY MARTINEZ está residenciada en la ciudad de Machiques desde hace más de ocho (8) años y que vive con su nueva familia, que sabe y le consta que de la unión matrimonial entre el ciudadano JOSE LUIS GARCIA Y MILEXY MARTINEZ, procrearon dos (2) hijos varones que ya son mayores de edad, que cree que el mayor tiene 20 y el otro 19, que sabe y le consta que la ciudadana MILEXY MARTINEZ convive desde hace aproximadamente siente (7) años con otra pareja con la cual procreó una niña que en la actualidad tiene cinco (5) años, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA adquirió al momento de contraer nupcias, un apartamento con la ciudadana MILEXY MARTINEZ, en el Municipio San Francisco y que luego fue vendido y adquirió una casa en Machiques que es la que ocupa en la actualidad la ciudadana MILEXY MARTINEZ con los hijos habidos en el matrimonio y con la niña procreada con su nueva pareja y su nueva pareja.
En relación a estas testimoniales, este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y tener claro conocimiento de los hechos sobre los cuales emiten sus declaraciones. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se dio curso a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, en contra de la ciudadana MILEXY COROMOTO MARTINEZ PALMAR alegando que en fecha 21 de noviembre de 1987, contrajo matrimonio con la referida ciudadana, que durante los primeros meses de su relación matrimonial mantuvieron una vida armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplía con su deberes conyugales, pero que esa situación cambió radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, que debido a lo reiterado de tal situación en el año de 1995 tuvieron que separarse viviendo cada uno por su lado, que ella en la actualidad vive en un inmueble que era de sus progenitores y que él adquirió para formar el núcleo familiar y que tuvo que abandonar por múltiples problemas que se presentaron, y que ella actualmente ocupa dicho inmueble con los dos (2) hijos que procrearon durante su unión matrimonial y con una niña procreada con otra pareja, por lo que la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Asimismo, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En derivación de lo expresado en la referida norma ante la incomparecencia de la parte demandada debe considerarse como contradicha la demanda en todos sus términos.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El artículo precedentemente citado establece la distribución de la carga de la prueba y al efecto, dispone que las partes tienen la carga de probar, sus respectivos alegatos.
En el mismo sentido, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
El anterior criterio fue ratificado en sentencia Nº 00091 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, en la cual la Sala de Casación Civil, al referirse al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Sobre la base de los criterios expuestos, en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al demandante corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado.
Contrariamente puede darse el caso, en el cual, el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la cual incumbe toda la carga de la prueba, a la parte demandante.
En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”, los cuales se consideran como contradichos por la parte demandada, ineludiblemente debe determinarse que es al ciudadano JOSE LUIS GARCIA, a quien incumbe la carga de la prueba.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”
Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.” (Negrillas del tribunal)
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
En el caso que se analiza, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento que la ciudadana MILEXY MARTINEZ PALMAR, dejó de lado sus deberes conyugales, que incluso en la actualidad cohabita actualmente con otro ciudadano con el cual procreó una hija, lo cual constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada, se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA y MILEXY MARTINEZ PALMAR, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.450.502 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MILEXY COROMOTO MARTINEZ PALMAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.935.848 y con domicilio en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
2. DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA y MILEXY COROMOTO MARTINEZ PALMAR, en fecha 21 de noviembre de 1987, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Libertad hoy Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia
3. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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