Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.546, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS TECNICOS DE REFRIGERACION EL SOL C.A. (REFRISOL), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 29, Tomo 38-A, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 21 de mayo de 2009, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DALVI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 26, Tomo 25-A; suscrita igualmente por la abogada en ejercicio ORNELLA F. SCAMPINI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.974, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2009, anotado bajo el N° 04, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, diligencia mediante la cual, el mencionado apoderado judicial de la actora desiste tanto de la acción como del procedimiento y la apoderada judicial de la demandada consiente en dicho desistimiento conforme lo dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, indicando igualmente la representación judicial de la demandada que exime a la actora del pago de las costas y costos procesales que se pudieran haber derivado de esa actuación y de la interposición de la demanda.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha catorce (14) de mayo de 2009, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano VITTORIO D’ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 6.819.423, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo reformada la demanda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, admitiéndose la reforma presentada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenando nuevamente el libramiento de los recaudos respectivos para la contestación a la demanda y su reforma.
Se observa igualmente que ante la imposibilidad de realizar la citación personal y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación cartelaria de la demandada, tal como se evidencia del auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2009 y de los ejemplares consignados al expediente.
Apercibida la demandada del presente juicio, opuso cuestiones previas siendo subsanadas por la parte actora y en la oportunidad correspondiente la demandada dio contestación a la demanda y encontrándose el proceso en la etapa probatoria, la actora desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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