Ocurre en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil siete (2.008), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.046.271, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio FIDEL RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 5.833.775, inscrito en el Inpreabogado bajo los el No. 56.905, y de este domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.046.205, con quien contrajo matrimonio civil en fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Presidente de la Junta Parroquial Urribarrí, del Municipio Colón del Estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda se admitió por auto de fecha primero (01) de febrero de 2.008, y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, el ciudadano DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio FIDEL SILVESTRE RIVERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.905, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio FIDEL SILVESTRE RIVERO RUIZ y JUDITH RIVERO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.833.775 y 4.521.667 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.905 y 53.574 respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, recibió los emolumentos necesarios para practicar los respectivos recaudos de citación, librados posteriormente en fecha cuatro (04) de marzo del mismo año. La Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, fue notificada personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha once (11) de marzo de 2008, según exposición formulada por dicho funcionario en fecha doce (12) de marzo de 2008.
El día diez (10) de abril de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana YUSMARY ROJAS PIRELA, y al solicitarla no consiguió información alguna sobre la prenombrada ciudadana, ni del inmueble antes mencionado, ni en las calles del sector.
En fecha veintidós (22) de abril de 2008, el Abogado en ejercicio FIDEL RIVERO, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código del Procedimiento Civil, por lo que posteriormente en fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal ordenó practicar la citación cartelaria de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, citaciones que fueron publicadas en los diarios la Panorama y la Verdad, en fechas 10 y 14 de julio respectivamente del año 2008, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha diez (10) de octubre de 2008.
En auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, el Tribunal vista la exposición de fecha 10 de abril de 2008, realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado donde indica que no ubico el inmueble indicado por la parte actora para practicar la citación de la demandada, para cumplir la fijación por parte de la secretaría del cartel de citación, el Tribunal dispone de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil fijar en la cartelera del Tribunal el referido cartel, dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, la Secretaria natural de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a fijar el cartel de citación y cumplir así con las formalidades establecidas en el artículo 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha tres (03) de diciembre de 2008, la apoderada del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designando este Juzgado al Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, en fecha cinco (05) de diciembre de 2008, quien fue notificado por el Alguacil Natural de este despacho, según exposición formulada en fecha veintidós (22) de enero de 2009, y juramentado posteriormente en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
El día trece (13) de marzo de 2009, la apoderada actora solicitó se libren los recaudos de citación del defensor Ad-Litem Abogado CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, ordenado por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, y citado posteriormente por el Alguacil de este Despacho en fecha nueve (09) de julio de 2009.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha veinticinco (25) de septiembre y diez (10) de noviembre del año 2009 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadano DIXON RAMON LEAL VILCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio FIDEL SILVESTRE RIVERO RUIZ, antes identificados, quien insistió en la continuación del proceso. Asimismo, con la presencia del Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el ciudadano DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ, antes identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio FIDEL SILVESTRE RIVERO RUIZ, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior el Abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno, los hechos narrados en el libelo de demanda intentado por el ciudadano DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ.
Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009.
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la calle 17, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el ciudadano DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ, antes identificado, que contrajo matrimonio civil en fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, por ante el Presidente y Secretaria respectivamente, de la Junta Parroquial Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la calle 17, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, que durante los primeros años de casado todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el, se empezó a comportar nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, y se ausentaba constantemente del hogar, desatendiéndolo en sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces hasta que el día 15 de enero del año 2002, su cónyuge ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.
Así mismo, manifiesta el ciudadano DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ que durante la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 01, que lleva la Junta Parroquial del Municipio Urribarrí, del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, de los ciudadanos DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ y YUSMARY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, asentada en fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), expedida en fecha a los once (11) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), vínculo que se pretende disolver.
3. Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos RICARDO PORTILLO PARRA, YASMIN YEXABEL TABORDA y CARMEN YDALIA GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.716.901, 11.862.052 y 16.427.896 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia afirmaron:
El ciudadano RICARDO PORTILLO PARRA, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años a los ciudadanos DIXIO LEAL y YUSMARY ROJAS PRIETO; SEGUNDO: Que conoce a los ciudadanos DIXIO LEAL y YUSMARY ROJAS PRIETO porque el les hace trabajos de Albañilería y los conoce desde hace tiempo, y conoce también su casa; TERCERO: Que es cierto y le consta que la ciudadana YUSMARY ROJAS PRIETO abandonó su hogar, porque ella desatendía mucho su casa, y al señor Dixio Leal también, no le lavaba, no le hacia la comida, se iba para que su mamá y regresaba al tiempo, hasta el punto de que no ha vuelto más, y desde enero del año dos mil dos ella se fue y no volvió.
La ciudadana YASMIN YEXABEL TABORDA, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIXIO LEAL y YUSMARY ROJAS PRIETO porque es vecina del mismo sector y los conoce desde hace 12 años aproximadamente; SEGUNDO: Que conoce a los ciudadanos DIXIO LEAL y YUSMARY ROJAS PRIETO porque son vecinos del mismo sector y siempre los ve salir y entrar, y frecuentemente los visita; TERCERO: Que es cierto y le consta que la ciudadana YUSMARY ROJAS PRIETO abandonó su hogar, porque ella en varia ocasiones se iba para que su mamá y duraba 2 y 3 días y volvía, no lo atendía a el como matrimonio y de pronto un día se fue y le pregunté a el que había pasado, y me dijo que ella recogió todas sus cosas y se había marchado, ella se fue en el año 2002 como los primeros días de enero.
La ciudadana CARMEN YDALIA GONZALEZ GONZALEZ, contesto: PRIMERO: Que es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIXIO LEAL y YUSMARY ROJAS PRIETO desde hace aproximadamente 10 años; SEGUNDO: Que conoce a los ciudadanos DIXIO LEAL y YUSMARY ROJAS PRIETO porque es vecina del sector, y siempre ellos llegaban allí a comprar desayuno, porque tiene una venta de empanadas; TERCERO: Que es cierto y le consta que la ciudadana YUSMARY ROJAS PRIETO abandonó su hogar, porque ella siempre llegaba allí a comprar su desayuno o llegábamos a su casa, y el esposo siempre nos comentaba que ella nunca estaba, nos pedía el favor de quien podía limpiar su casa, quien le podía lavar la ropa, y cuando le preguntábamos por ella nos decía que estaba en casa de su mamá, nunca fue una mujer de su casa, entonces llegó un momento que nuca más la vieron allí, y le preguntamos a el que había pasado con ella, y nos dijo que se había ido definitivamente y que se había llevado todas sus cosas, eso fue mas o menos en enero del año 2002, y hasta el sol de hoy no la han visto más.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador que las mismas están contestes con las preguntas formuladas por lo que se acoge en todo valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El defensor Ad Litem en representación de la parte demandada presentó escrito de promoción, invocando el mérito favorable que arrojan todas y cada una las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su representado.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, así como el informe rendido, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda que se refiere al abandono voluntario, en relación a dicha causal se tiene que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó los deberes conyugales, como lo establece el artículo 137 de nuestro Código Civil que indica: “ con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, por lo que este Tribunal, considera que ha prosperado en derecho la acción de DIVORCIO, contenida en el Ordinal segundo del Artículo 185, intentada por el ciudadano DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ, pues con los hechos demostrados, se configura dicha causal, la cual se origina no solo por el hecho de separarse del hogar sino por no velar de manera social y efectiva con su cónyuge. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano DIXIO RAMON LEAL VILCHEZ, en contra de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN ROJAS PIRELA, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991) por ante el Presidente y Secretaria respectivamente, de la Junta Parroquial Urribarrí, Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 01.
• SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete ( 17 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.941, siendo la diez y treinta de la mañana (10:30 AM).
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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