Recibida la anterior acción de Amparo Constitucional del Órgano Distribuidor bajo el No. TM-CM-1356-2010, con sus anexos todo constante de treinta (30) folios útiles; fórmese expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal. A los fines de su admisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Denuncia el ciudadano profesional del derecho ÁNGEL CHACÍN, titular de la cédula de identidad No: V-5.852.801, de igual domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.600, asistiendo al ciudadano MARLIN ERWIN GUANIPA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.407.485, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la vía de Amparo Constitucional la eventual violación de los Derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49, ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye el abogado accionante, que su asistido: fue demandado por desalojo de conformidad con la normativa establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la ciudadana GLADYS MARIELA RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No: V- 9.113.568, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida dicha demanda por el procedimiento breve y correspondiéndole por nomenclatura el No: 2.100-09; que contestó la demanda negando y rechazando los alegatos de la actora e impugnando los documentos acompañados; que en el lapso de pruebas promovió informes para la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informara todos los datos concernientes al documento protocolizado en fecha 20 de marzo de 1985, registrado bajo el No: 20; protocolo 1°, Tomo: 19; que los medios fueron admitidos en tiempo hábil y fue elaborado oficio No. 155-10, fechado 22.03.10; que por su parte la demandante promovió pruebas en el último día del lapso, sin ratificar los documentos que le fueron impugnados; que la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se produce, cuando vencido el término de pruebas, aún se encontraba pendiente la prueba de informes, ya que estaba en manos de alguacil del tribunal, quien negligentemente y sin cumplir con las obligaciones que derivan del cargo que posee, no había llevado dicho oficio, y el Tribunal de manera rápida y arbitraria y como si existiera algún interés oculto y cercenando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda y ordenando el desalojo judicial; que ante la injusta e ilegal decisión intentó el recurso ordinario de nulidad de acto procesal por ante el mismo tribunal, el cual le fue negado, con el agravante que el mismo no tiene apelación; que la Dra. María del Pilar Faria Romero, en su condición de Jueza incurrió en extralimitación de sus funciones, abuso de poder y violación del debido proceso y del derecho a la defensa, favoreciendo de manera descarada a una de las partes en detrimento de la otra, violando el debido proceso del cual debió ser bien cuidadosa, sólo para sacar a término una decisión total y completamente parcializada, permitiendo la retención de parte del alguacil del tribunal del oficio expedido por el Juzgado solicitado como prueba, el cual aún se encuentra en su poder, dejando sin evacuación esa prueba, dictando sentencia definitiva sin haber precluido totalmente la evacuación de las pruebas, negando la procedencia del recurso de nulidad de acto procesal el cual era la manera más idónea para corregir el proceso viciado de nulidad ya que solo tenía que reponer la causa al estado de evacuar la prueba y que el proceso siguiera su curso normal; que propone la acción de amparo constitucional contra la decisión judicial No. 2.100-09 emitida por la Dra. María del Pilar Faria Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadano Gladys Mariela Rodríguez Barrios y decrete la nulidad de la misma, ordenando reponer la causa al estado de resarcir el derecho al debido proceso y defensa violado en dicho juicio; que solicita como medida innominada preventiva se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia denunciada en amparo constitucional y se oficie al tribunal de ejecución respectivo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la decisión judicial No. 2.100-09 emitida por la Dra. María del Pilar Faria Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadano Gladys Mariela Rodríguez en contra del hoy quejoso y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
En orden a todas estas exposiciones realizadas en el escrito querellal de amparo, este Tribunal encuentra que al referir el accionante que su agravio deriva de la actividad del alguacil del tribunal, al haberle hecho retensión del oficio expedido por el Juzgado y que fuera solicitado como prueba para el juicio de desalojo, el cual a su decir se encuentra en su poder, así como la actuación de la jueza de haber proferido el fallo sin que se llevara a efecto la evacuación de dicho medio de prueba, es decir, haber dictado sentencia definitiva sin haber precluido totalmente la evacuación de las pruebas, este Órgano Judicial encuentra forzoso solicitar al quejoso determine con claridad y exactitud la importancia de la evacuación del medio informativo y su incidencia en el dispositivo del fallo que ahora denuncia como agraviante de sus garantías constitucionales.
De igual forma se le insta para que haga producción de elementos de prueba tendientes a formar evidencia sobre la particular situación que refiere en cuanto a la actuación de retensión del oficio No. 155-10, fechado 22.03.10, que denoten sus diligencias o peticiones que haya podido formular al funcionario o jueza del Tribunal en propensión a que dicha comunicación le fuera trasladada a la oficina registral señalada o que haya hecho petición que se le hiciera entrega personal para ser él quien llevaría el oficio al ente de registro.
De igual forma para formar criterio sobre los lapsos alcanzados en la causa donde fue dictado en fallo ahora recurrido en amparo, al cual se le refiere haber sido dictado sin haber precluido la evacuación de las pruebas, se insta al accionante, produzca cómputo certificado de los lapsos procesales verificados en el expresado juicio de desalojo.
Propio con lo advertido, cabe referir el sustrato de la decisión No. 7 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000, en Sala Constitucional, (caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros) con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por medio de la cual se instituyó el Procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias y el procedimiento en el Juicio de amparo constitucional con relación a los amparos que se interpongan contra sentencias; se fijó:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado nuestro)
Con sujeción al criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal exige que el accionante proporcione a los autos la amplían de los hechos que se le han señalado y los recaudos probatorios expresados, requisitos estos que en apreciación de este Órgano Jurisdiccional no se encuentran satisfechos en la solicitud presentada.
De allí que este Tribunal en atención a la relación fáctica efectuada por la parte querellante en amparo considera que la solicitud de amparo bajo examen no llena los requisitos fijados por vía jurisprudencial para conducir ab inicio el procedimiento instado, y asumiendo apego a los preceptos legales contenidos en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordena al solicitante corrija las omisiones puntualizadas, así como produzca el material probatorio exigido, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente decisión. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: doscientos de la Independencia y Ciento cincuenta y uno de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior Resolución, siendo anotada bajo el No.314.
La Secretaria,
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