Vista la diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2.010), suscrita por el ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO, venezolano, mayor de edad con Cédula de Identidad número 1.083.751, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAMIRO MARTINEZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.983, parte actora en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido contra los ciudadanos LEWIS ALBERTO GALVAN SANTAANA, DEAN LARRY TORO RAMIREZ, GERARDO ENRIQUE PEÑA QUINTERO y ALBERT JULIO ARAQUE CHACON, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 3.113.778, 7.810.183, 13.878.478 y 9.703.933 respectivamente, del mismo domicilio, diligencia suscrita igualmente por los mencionados ciudadanos en su carácter de demandados en esta causa, asistidos por el abogado en ejercicio NOEL NAVARRO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.256, mediante la cual las partes antes identificadas y debidamente asistidas realizan transacción en los siguientes términos: (…) PRIMERA: Los codemandados se dan por citados y emplazados y renuncian al lapso de emplazamiento para contestar la presente acción. SEGUNDA: Los demandados convienen en cada uno de los hechos explanados en la querella restitutoria por ser ciertos y conexos con el derecho que se solicita. En razón de ello convienen en reconocer al actor, IRAN NILO PARRA MORENO, como único poseedor y también propietario del inmueble identificado seguidamente; y no volver a invadir el mismo constituido y formado por una parcela de terreno propio, ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al margen izquierdo de la Carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hacia el Municipio Mara con una superficie de siete mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados (7.446,06 mts.2) y que tiene como linderos los siguientes: NORTE: Mide cincuenta y dos metros con noventa y cinco centímetros (52,95 mts2) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Vista Alegre C.A.; SUR: Su frente mide cincuenta y tres metros (53 mts) y linda con Vía Pública; ESTE: Mide ciento cincuenta metros (150 mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Concretos Moldeados C.A. y por el OESTE: Mide ciento cincuenta metros con un centímetro (150,01 mts) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de la Sociedad Mercantil Concretos Moldeados C.A., la precisa determinación ha sido efectuada tomando las coordenadas planas y rectangulares referidas a la Catedral de Maracaibo N. 200.000 y E. 200.000 y a las Estaciones del Consejo Municipal CM; 8636 y 86.37 con las distancias y rumbos siguientes: Desde el vértice “A” con rumbo norte 00°22”35W con una distancia de 150,01 metros hacia el vértice “B”, desde este vértice y con rumbo sur 69°54’33”E, con una distancia de 52,95 metros hasta el vértice “C”; desde este vértice y con rumbo sur 00°24’09”E; con una distancia de 150 metros hasta el vértice “D”; desde este vértice y con rumbo norte 69°56’28”W con una distancia de 53 mts, hasta el vértice “A”. El carácter de propietario del actor deviene de la compra de los derechos que hiciere al propietario anterior, ciudadano Rafael Ojeda, según transacción realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, expediente 56.548. TERCERA: Cada parte conviene en cancelar los honorarios de sus apoderados y abogados asistentes, y renuncian a las costas y costos del proceso. CUARTA: El actor IRAN NILO PARRA MORENO, desiste en este acto de la “acción penal en contra de los codemandados LEWIS ALBERTO GALVAN SANTAANA, DEAN LARRY TORO RAMIREZ, GERARDO ENRIQUE PEÑA QUINTERO y ALBERTO JULIO ARAQUE CHACON”, establecida en el Código Penal Venezolano, artículo 471 LITERAL “A” para aquellas personas que invadan propiedades privadas, donde se acuerda una pena corporal de Cinco a Diez años de cárcel para ese delito, pues la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento. Y del pago de todos los gastos que se produjeron con ocasión de esa acción delictiva, por parte de esos ciudadanos. QUINTA: Las partes solicitamos al Tribunal homologue la presente transacción le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente”
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia la presente querella interdictal restitutoria instaurada por el ciudadano IRAN NILO PARRA MORENO contra los ciudadanos LEWIS ALBERTO GALVAN SANTAANA, DEAN LARRY TORO RAMIREZ, GERARDO ENRIQUE PEÑA QUINTERO y ALBERTO JULIO ARAQUE CHACON, todos identificados con antelación, haciéndose la observación en relación al último de los prenombrados demandados, que según se evidencia en la copia fotostática de su cédula de identidad, inserta al folio veintitrés (23), que su nombre es ALBERT JULIO y no como aparece en el escrito de demanda “ALBERTO JULIO”, tal como aparece asentado en la transacción a que se refiere esta resolución.
Ahora bien, recibida la querella, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, siendo practicada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día tres (03) de mayo de 2010, siendo recibidas las resultas de la medida ejecutada por este Juzgado en fecha trece (13) del mismo mes y año.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal dicha, las partes en la fecha indicada al inicio de esta resolución celebraron la transacción antes determinada, observando este Juzgador que la transacción celebrada no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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