Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de septiembre de 2.008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos GLENYER YASNAHYA COLINA GOMEZ y RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.801.099 y 12.805.118 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, titular de la cédula de identidad No. 7.601.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha siete (07) de octubre del año 2.008, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, presente en la sala de este despacho, la ciudadana GLENYER COLINA, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, identificada en autos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano RICHARD RODRIGUEZ.



El Tribunal por auto de fecha primero (01) de marzo de 2010, ordenó notificar al ciudadano RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ ROSALES, antes identificado, para que en el lapso de tres (3) días después de notificado expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio diez (10), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha veinticuatro (24) de abril de 2010, indicando que en la misma fecha anterior, se trasladó a la dirección indicada, con el objeto de notificar al referido ciudadano, y estando presente le hizo entrega de la boleta de notificación, quién firmó, y recibió en sus manos la misma.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que el ciudadano RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ ROSALES expusiera lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por el y la ciudadana GLENYER YASNAHYA COLINA GOMEZ, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos GLENYER YASNAHYA COLINA GOMEZ y RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ ROSALES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos GLENYER YASNAHYA COLINA GOMEZ y RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ ROSALES, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 160.

Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.848, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.