Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos GUILLERMO MORILLO PRIETO y REMCZY MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9184 y 127624, respectivamente y de este domicilio en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.019 y del mismo domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.377, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO BRICEÑO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.895.204 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 21 de Julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.
Agotada la intimación personal se procedió a la intimación por carteles, recibiéndose el despacho de comisión en el cual consta la publicación del cartel por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 7 de Enero de 2009.
En fecha, 26 de Junio de 2009, se designó defensor ad litem de la parte demandada a la ciudadana, KENDRINA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.433, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 108.575 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha, 6 de Febrero de 2009, el defensor ad litem de la parte demandada aceptó la designación del cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha, 23 de Octubre de 2009, fue intimada la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha, 29 de Octubre de 2009, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha, 13 de Noviembre de 2009, la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 20 de Noviembre de 2009, la defensora ad litem de la parte demandada, promovió pruebas.
En fecha, 2 de Diciembre de 2009, la parte actora promueve pruebas.
En fecha, 9 de Diciembre de 2009, el tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.
En fecha, 17 de Diciembre de 2009, se agregaron a las actas las pruebas promovidas por las partes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que su representada es tenedora legítima de una (1) letra de cambio por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.856,00) librada a la orden de su representado ciudadano MARCELO ZAMORA SOLÍS y aceptada por el ciudadano RAFAEL IGNACIO BRICEÑO CANELON, antes identificado, la cual fue emitida sin aviso y sin protesto, y devengaría intereses de mora a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Que es el caso que el referido ciudadano RAFAEL IGNACIO BRICEÑO CANELÓN, no ha cumplido con la obligación asumida en la letra de cambio descrita por lo que la suma adeudada a su representado, se encuentra de plazo vencido, tal como lo prevé el artículo 451 del Código de Comercio, e igualmente son líquidas y exigibles y es por ello, que en cumplimiento de precisas instrucciones de su mandante procede a demandar por Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RAFAEL IGNACIO BRICEÑO CANELÓN, ya identificado, para que con el carácter de deudor, prestatario de la letra de cambio convenga en pagarle la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.856,00), más la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.168,00) por concepto de intereses moratorios, mas la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,00) por concepto de honorarios.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo en todos sus partes la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos y por carecer de sustentación fáctica el derecho.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte demandante:
1. Acompañó a la demanda una (1) letra de cambio librada a la orden de MARCELO ZAMORA SOLIS, cuyo librado es el ciudadano RAFAEL BRICEÑO, para ser pagada en fecha 15 de Marzo de 2008, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.856,00).
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende por ser un documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda copia certificada del poder de administración y disposición, otorgado por el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.377, a la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.180.019, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Parte demandada:
La defensora ad litem de la parte demandada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.019 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO BRICEÑO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.895.204 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundada en una letra de cambio por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.856,00) la orden del ciudadano MARCELO ZAMORA, del cual la demandante es apoderada.
Al efecto, se observa que la parte actora aduce que han sido infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago oportuno de la misma, una vez, que esta se hizo exigible.
Por su parte la defensora ad litem de la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, procede este juzgador a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código de Comercio, para que pueda considerarse que se ésta en presencia de una letra de cambio:
Al efecto, dispone el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
Una vez analizado, el instrumento fundamental de la demanda, verifica este órgano jurisdiccional que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley para la validez de la letra de cambio, identificándose que el beneficiario de la letra es el ciudadano MARCELO ZAMORA SOLÍS, quien se encuentra representado por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA, parte actora en la presente causa, en virtud de un poder de administración y disposición otorgado por el beneficiario del instrumento cambiario y el cual cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el mismo sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en la letra de cambio anexa al libelo demanda, la cual cumple con todos los requisitos de validez para ser considerada como tal, y de la cual se verifica que el ciudadano RAFAEL BRICEÑO CANELON, se constituyó en deudor de la demandante por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.856,00).
Asimismo, se evidencia que la parte demandada no promueve medio de prueba alguno que demuestre el pago de la obligación contraída o que desvirtué la pretensión de la parte actora, adicionalmente, se verifica que la obligación pactada se destinaba al pago de una cantidad de dinero, la cual era líquida y exigible al momento de intentarse la demanda, toda vez, que como se deduce de la letra de cambio, la parte demandada, ciudadano RAFAEL BRICEÑO CANELON, debía cancelar las cantidades de dinero adeudadas en fecha 15 de Marzo de 2008.
A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones se refiere, exponiendo lo siguiente.
“El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.”
En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo debe declararse Con Lugar la demanda intentada, condenándose al demandado al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.856,00), más la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.168,00) por concepto de intereses con una tasa de interés anual del cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana MARISOL RODRIGUEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.019 y del mismo domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano MARCELO ZAMORA SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.804.377, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL IGNACIO BRICEÑO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.895.204 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia..
2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.856,00), por concepto de capital más la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.168,00) por concepto de intereses con una tasa de interés anual del cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Así se establece.
3. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio GUILLERMO MORILLO y REMCZY MARQUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 9184 y 127.624, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y la profesional del derecho, KENDRINA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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