Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.331, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LI RIO CHANG, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.816.097 y del mismo domicilio, parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido en su contra, por el ciudadano JUAN CARLOS TELLES ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.623.794, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien en tiempo hábil para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma del libelo de la demanda.
Se fundamenta el co-apoderado judicial de la parte demandada para alegar la referida cuestión previa, en que la parte actora no cumple con el requisito establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al “…objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; pues al referirse a los instrumentos cambiarios, vale decir, las letras de cambio, incurrió en el error de no indicar en el libelo de demanda, todos y cada uno de los datos contenidos de las mismas; como los son: la fecha de emisión, el obligado, el beneficiario, el vencimiento; lo que trajo como consecuencia un libelo defectuoso que debe ser según él, subsanado.
Es menester para este Tribunal aclarar, que el objeto principal de la pretensión aducida por la parte actora, es precisamente el cobro de bolívares por el procedimiento monitorio en virtud de dos (02) letras de cambio acompañadas junto con el escrito libelar, las cuales rielan en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente juicio; y siendo el caso que de su cuerpo caratular se desprenden todos y cada unos de los requisitos que deben contener dichos instrumentos cambiarios para valer por si mismos; y en consecuencia observa que ciertamente en el libelo de demanda no se encuentran indicados minuciosamente los mismos, los cuales deben necesariamente ser nombrados, identificados y correlacionados con tales instrumentos en l libelo de demanda, para que dicho escrito libelar no solo valga por si mismo, sino que además quede perfectamente esclarecida la pretensión del actor.
Sobre la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del citado código, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, la norma dispone lo siguiente y se cita:
(Omissis).
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por otra parte el artículo 340 eiusdem establece que: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis).
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LI RIO CHANG, ambos plenamente identificados, mediante el cual pretende demostrar el vicio contenido el libelo de demanda, al no especificar minuciosamente el contenido de los instrumentos cambiarios ut supra señalados, según lo dispone el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al promover tal incidencia procesal o defensa preliminatoria, según lo consagrado por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debió subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes contados al vencimiento del lapso de emplazamiento, esto es, desde el día quince (15) de octubre de 2009, hasta el día veintinueve (29) de octubre de 2009, ambas fechas inclusive, y así no lo hizo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, al no subsanar dicho defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar, sin necesidad de decreto o providencia del Juez; considera conveniente resolver tal incidencia en virtud de garantizar constitucionalmente el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.-
En este orden de ideas, este Órgano Administrador de Justicia a fin de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no cumplir con el requisito establecido en el anteriormente mencionado ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, la cual no fue subsanada por el demandante y mucho menos promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que dicha norma, exige que la demanda contenga el objeto de la pretensión, el cual deberá identificarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo, observa, que el presente juicio objeto de estudio, trata del Cobro de Bolívares por el Procedimiento Monitorio a tenor de dos (02) letras de cambio, lo que indefectiblemente conlleva indicar con exactitud todos y cada uno de los aspectos que comportan tales cuerpos caratulares, de donde se evidencia la pretensión que hace valer la parte actora a través del ejercicio de dicha acción, y consecuencialmente ordena la subsanación de los defectos u omisiones invocados por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, tal exigencia tiene por finalidad que la contraparte conozca por el solo contenido del libelo de demanda todos los datos que comportan las letras de cambio acompañadas con el mismo, cuyo efecto, a juicio de este Tribunal, resultan insuficientes tales datos aportados por el accionante con el escrito libelar, ya que cuando se refiere a las mismas, lo hace de una manera generalizada; por lo que considera procedente la cuestión previa opuesta, en consecuencia subsanable el vicio aducido del escrito libelar. Así se decide.-
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
No obstante, la parte demandada al comparecer ante este Tribunal en tiempo hábil para hacer oposición al decreto intimatorio como en efecto lo hizo, esto es, el día dieciséis (16) de octubre de 2009, fundamentó su oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 numeral primero (1°) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido a su decir, más de treinta (30) días desde que este Juzgador ordenase la reposición de la causa y el trámite nuevamente de la intimación del accionado.
En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Que en la misma no se ha configurado la perención breve, ya que una vez admitida la demanda, esto es, en fecha primero (1°) de noviembre de 2006, la parte actora al día siguiente, es decir, el dos (02) de noviembre de 2006, no solo entregó los emolumentos o gastos de transporte al alguacil natural de este despacho, sino que además, suministró las copias simples tanto de la demanda como de su auto de admisión para la elaboración de los recaudos de intimación, así como también indicó la dirección donde se llevaría acabo la misma; por lo que entiende este Juzgador, que mal puede haberse perimido la instancia, ya que conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en se cual establece lo siguiente, y se cita:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
(Omisis) “Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Omisis) (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, de la revisión efectuada a las actas procesales que comportan la presente causa, se observa que, aún cuando ciertamente desde la fecha mediante la cual el Tribunal repone la causa, esto es, desde el día cuatro (04) de junio de 2009, hasta la fecha cinco (05) de octubre de 2009, día en el cual el alguacil natural expuso haber intimado personalmente al demandado de autos y éste de haberse negado a firmar los respectivos recaudos; se configuró lo que en la práctica forense se le conoce con el nombre de acto cognitivo de la parte demandada; e indefectiblemente transcurrió más de un (01) mes, por lo que en atención al criterio acogido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no opera la perención a la cual hace referencia la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil, ratificada ésta mediante decisión dictada por el mismo Órgano en fecha quince (15) de noviembre del mismo año, en el que al respecto textualmente se determinó lo siguiente y se cita:
(Omisis)
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).
Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente y se cita:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Al analizar el criterio de la Sala, es claro e ineludible que el mismo será empleado a las demandas que se admitan a partir del día siguiente de la publicación de dicha Jurisprudencia, esto es a partir del día siete (07) de julio de 2004, es decir, que el accionante que no cumpla con los requisitos antes mencionados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, se configuraría la extinción del proceso, pero no así a las causas que sean repuestas para el libramiento de los recaudos de intimación que es el caso de autos, por lo que este Tribunal, una vez analizado tal criterio en el caso sub judice con base al citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial sostenido, estima necesario declarar improcedente la denuncia de perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal cuarto (4°) del artículo 340 eiusdem.
2) Se ORDENA SUBSANAR el defecto u omisión invocado por la parte demandada, del cual adolece el escrito libelar.
3) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado en actas.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora ciudadano JUAN CARLOS TELLES ORDOÑEZ, plenamente identificado, por haber sido vencido en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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