Mediante escrito presentado el día tres (03) de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante por ante el órgano Distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE HUMBERTO COHEN PEÑALOZA e IDA COROMOTO PIZI ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.801.960 y 6.833.144 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YSMEIRA MILAGROS FERRER HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.084, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho el ciudadano JOSE HUMBERTO COHEN PEÑALOZA, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.885, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Posteriormente, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), presente en la sala de este Despacho la ciudadana IDA PIZI ARIAS, identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, solicitó igualmente la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE HUMBERTO COHEN PEÑALOZA e IDA COROMOTO PIZI ARIAS; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JOSE HUMBERTO COHEN PEÑALOZA e IDA COROMOTO PIZI ARIAS, el día siete (07) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 37.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, actualmente mayores de edad. De igual manera, se deja establecido que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 44.583, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini