Proveniente del Órgano Distribuidor, se reciben las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez Provisorio Abog. IVAN PEREZ PADILLA, del Juzgado antes mencionado, en el Juicio de Desalojo seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A. contra el ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio de Desalojo, el ciudadano Juez Provisorio de ese Despacho presentó diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa, alegando lo siguiente:

“En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer de la presente causa que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil ADMINSITRACIÓN SUCESIÓN COLMENARES, C.A. en contra del ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA. Tal inhibición, si bien no se encuentra enmarcada dentro de las causales de las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la fundamento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en la decisión Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión Nº 144/2000 el 24 de Marzo de 2003 y, en la cual se estableció lo siguiente:

.. Omissis… ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.

Por lo cual, de lo anterior, sustento mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, fundamentado ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada.”

De lo antes expuesto, evidencia este Sentenciador que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito inhibitorio no manifiesta los hechos y circunstancias mediante la cual fundamenta su inhibición, situación que es determinante a fin de establecer los elementos que motivaron el desprendimiento para conocer la presente causa.

No obstante, este Sentenciador considerando que la inhibición según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, “son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

Y siendo que el Juez Provisorio Abog. IVAN PEREZ PADILLA, cita la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sustenta aquellas situaciones en las cuales el Juzgador se ve en la necesidad de desprenderse de la causa por motivaciones distintas a las establecidas en los diferentes ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho cuando por situaciones especificas surgidas con ocasión a la interposición de una causa se puede llegar a comprometer la imparcialidad del Sentenciador, criterio jurisprudencial que este Operador de Justicia acoge a plenitud, y en atención a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”

Y lo expuesto, por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que sobre el tema expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Este Juzgador considerando el dispositivo normativo y las opiniones, tanto doctrinaria como jurisprudencial, concluye que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, observando la conducta intersubjetiva del Juez a quo, en el desprendimiento de la causa lo cual demuestra su ánimo y su deseo de no continuar con el conocimiento de la misma en cuyo caso contrario pudiera revestir molestias e incomodidad, pudiéndolo hasta predisponer respecto de los hechos dirimidos en la fase judicial, situación que si bien tiene su fundamento o sustrato por vía jurisprudencial, constituyendo así para la actualidad su deber legal y jurisdiccional de denunciarlo o proclamarlo en apoyo a lo establecido por el Máximo Tribunal, todo en aras de no causar gravámenes a las partes al momento de resolver la causa; y visto que en actas reposan copias certificadas de las actuaciones verificadas en juicio, máxime la propia acta de inhibición del Juez Provisorio del Despacho, lo cual arroja al convencimiento de este Operador de Justicia de que dicha inhibición debe ser declarada procedente, ya que existe una causal que involucra la voluntad anímica del denunciante; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado IVAN PEREZ PADILLA, en el juicio de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A. contra el ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 56.921, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini