Vista la diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio NUVIA AVILA ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TONNY CABRITA BARAZARTE y FRANKLIN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 16.991.476 y 2.990.615 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha dos (02) de diciembre de 2009, parte actora en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1936, bajo el N° 213, reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 31 de agosto de 1987, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 20, Tomo 74-A en fecha 22 de septiembre de 1987, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por los ciudadanos TONNY CABRITA BARAZARTE y FRANKLIN MEJIAS contra la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA, todos identificados con antelación, siendo admitida en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, ordenando la citación de la demandada.
Posteriormente, los demandantes reforman la demanda, siendo admitida en fecha quince (15) de enero de 2010, ordenando nuevamente la citación de la demandada, para dar contestación a la demanda y su reforma.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal dicha, en la fecha señalada al inicio de esta resolución, la abogada NUVIA AVILA ANGARITA, con facultades expresas, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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