REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 01482-10

SENTENCIA Nº 11
PARTE DEMANDANTE: YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.703.228, domiciliado en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.842.
PARTE DEMANDADA: YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.996.822, domiciliada en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.917.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, ya identificado, en la cual expone: que de su relación conyugal con la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO nacieron dos niños de nombres OMITIR NOMBRES, de seis (06) y un (01) año de edad respectivamente.
Prosigue agregando, que ofrece la cantidad de Bs. 300,oo mensual para la manutención de los niños consignando a tal efecto cheque de gerencia girado en contra el Banco Mercantil, de fecha 25 de febrero del año en curso; para el mes de diciembre se compromete a comprarle ropa, o en su defecto proporcionarle el doble de la cuota mensual; se compromete a cubrir el 50% de los gastos ocasionados por medicina previa presentación del recipe médico; que es comerciante minoritario y que tiene otras cargas familiares por mantener, como lo son sus hijos de nombres JONATHAN DE JESUS y OMITIR NOMBRES RODRIGUEZ DUGARTE, el primero mayor de edad y estudiante, el segundo de 15 años de edad.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de actas de nacimientos de los niños OMITIR NOMBRES, agregadas a los folios 5, 6 y 7. La misma fue admitida en fecha 9 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, y la apertura de cuenta de ahorros a favor de los niños en referencia.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público y agregada en actas la boleta respectiva el día 17 de marzo del año en curso. En fecha 15 de marzo del año en curso el alguacil de este Juzgado citó personalmente a la demandada de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de fecha 17 de ese mes y año, agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparecieron ambas partes ciudadanos IVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ y YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio DANNY RODRIGUEZ y JESUS MAURY LA ROSA respectivamente, todos identificados ut supra, a fin de celebrar un acto conciliatorio en el cual no se llego a ningún acuerdo, razón por la cual la parte demandada solicita la fijación de nueva oportunidad para celebrar dicho acto, procediendo a dar contestación de la demanda incoada en su contra.
Fijada como fue la ocasión para celebrar de tal acto comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados nombrados, quienes conjuntamente actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre y voluntaria celebrar convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.- Se convino en fijar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 1.500, oo mensuales.
2.- Para gastos de fin de año se acordó como OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el monto de Bs. 2.500 para ambos niños.
3.- Se acordó que las cantidades indicadas serán depositadas por el padre de los niños en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la progenitora.
En el mismo acto, ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de manera siguiente: “El padre se compromete en llevar diariamente al niño OMITIR NOMBRES a las 7 AM y buscarlo a las 11 y 30 AM a la Unidad Educativa Monseñor “Emilio Da’Llora” donde cursa estudios, para luego llevarlo a la habitación de su abuela materna ubicada en la avenida “7” al lado de la Escuela Monte Carmelo de esta población donde la progenitora lo esperará para permanecer el resto del día con los niños. Los fines de semana serán compartidos entre los padres de forma alternativa, en relación con los sábados y domingo, comenzando este fin de semana el día sábado el cual compartirán íntegramente con la progenitora de autos y el domingo con el padre. Los días de cumpleaños de los niños, el padre y los hijos compartirán juntos desde las 7 de la mañana hasta las 3 de la tarde; la madre permanecerá con los niños el resto de esos días. Durante las vacaciones escolares, comprendidas el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, las mismas serán disfrutadas alternativamente entre ambos padres, es decir, un día con cada progenitor hasta que concluya la vacación; y una semana completa interrumpidamente con el padre. En las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre los niños permanecerán con el progenitor desde las 8 AM hasta las 3 PM; los días 31 de mismo mes el padre compartirá exclusivamente con los niños hasta loas 4 pm, y el 1º de enero compartirán íntegramente con la madre, pudiendo ser visitados por el padre en un horario que no influya negativamente en el desarrollo de los niños, en la casa de habitación que comparten con su progenitora ubicada en Urbanización “Produzca” casa # 74 “La Victoria” de esta población y/o en la residencia de la abuela materna, indicada anteriormente. A su vez, ambos progenitores hacen la salvedad que en relación a las visitas realizadas por su padre a la niña OMITR NOMBRES, serán hechas de forma vigiladas por la progenitora o en su defecto por la abuela materna, debido a la corta edad de la misma. El progenitor de los niños se compromete a no ingerir bebidas alcohólicas durante el tiempo de permanencia con sus hijos”
Igualmente, la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO renunció a la acción que pudiera intentar en contra del ciudadano IVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ por concepto de obligación de manutención para cónyuge con motivo al matrimonio existente entre ambos.
Así la cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos expuestos, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación del Convenio de Manutención suscrito, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral reclamadas por la progenitora.
Asimismo, se advierte que los montos acordados deben incrementarse automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,