REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

EXP N° 0249-10

SENTENCIA N° 2
PARTE SOLICITANTE: BERTILDA ESTHER MARTINEZ DE CARRILLO, mayor de edad, oficios del hogar, titular de cédula de identidad V-4.365.860, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509 y de este domicilio.


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana BERTILDA ESTHER MARTINEZ DE CARRILLO, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, ambos identificados anteriormente; en la cual expone que solicita la rectificación del acta de su matrimonio civil con el ciudadano MANUEL AGUSTIN CARRILLO ROSALES, efectuado el día 10 de febrero de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, asentada bajo el nº 12 en los libros del Registro Civil, por cuanto al momento de transcribirse dicha acta el funcionario respectivo incurrió en el error material de asentar la cédula de identidad de su legitimo esposo –hoy fallecido- de la siguiente manera: V- 7.666.653, siendo el numero correcto el siguiente:“7.665.653”; fundamentando su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante en referencia para los fines requeridos, consignó copias certificadas de actas de matrimonio en referencia y nacimientos de los hijos habidos de esa unión, justificativo de testigos, y copias simples de cédulas de identidad de los cónyuges e hijos.
En fecha 19 de marzo del año en curso fue admitida dicha solicitud ordenándose librar la Boleta respectiva al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas; a su vez se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Cabimas a los fines de solicitar datos filiatorios del ciudadano MANUEL AGUSTIN CARRILLO ROSALES.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibe escrito emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual expone la FALTA DE JURISDICCION por parte de este tribunal para conocer la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, razón por la cual solicita la remisión de estas actuaciones al Órgano Administrativo competente.
Siendo así, este juzgador pasa a considerar el artículo 144 de la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por otra parte, el artículo 145 ejusdem dispone:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Del mismo modo, el artículo 148 ejusdem establece:
“La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil………”
Ahora bien, examinada la solicitud y los recaudos presentados, se observa la falta de jurisdicción de este juzgado para resolver la misma, siendo el competente el Jefe Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, a quien se ordena su remisión en el estado que se encuentra, por tratarse de un error material que no afecta el contenido de fondo del acta en cuestión; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal para decidir el merito de esta causa.
SEGUNDO: COMPETENTE a la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia para la resolución definitiva de este asunto.
TERCERO: Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los diecinueve (19) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramirez M.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede y se remite constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, junto con oficio 188.
La Secretaria,