REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 00572

PARTE: DEMANDANTE: LILIANA CARRERA DIAZ

DECISION: FALTA DE JURISDICCION

En fecha, (15) de Enero del año dos mil diez, fue recibida y admitida Demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA CARRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.478.431, domiciliada en el Sector 52, de la carretera que conduce el Guayabo-Encontrados, de la Población del Guayabo y Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada ciudadana AYANNELLY REYES FERRER, venezolana, mayor de edad, Abogada En Libre Ejercicio Profesional, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.301, e inscrita ante el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 85.949, Mediante el cual demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento, actuando de conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Enero de 2010, se Practico la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Con Competencia en el área de protección del Niño, Niña Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 08 de marzo fue recibido un ejemplar del diario El Nacional, de Publicación de fecha 23 Febrero de 2010.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica de Registro de Registro Civil, de fecha 15 de Marzo de 2010, y aprobada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 16/09/2009, en la cual asume el proceso de Rectificación de Acta de Nacimiento, serán conocidos por las Oficinas de Registro Civiles, y tal como lo establecen los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Registro de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….
Así mismo los artículos siguientes:
Artículo 31. La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponderá a los registradores o registradoras civiles, sin perjuicio de aquellos funcionarios o funcionarias que por su actividad les corresponda cumplir de forma accidental o especial con la función registral, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, reglamentos y resoluciones sobre la materia.
Los hechos y actos que ocurran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán inscritos en el Registro Civil, por los funcionarios o funcionarias de las oficinas consulares o secciones consulares de las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 32. Para garantizar el correcto funcionamiento del Registro Civil, el Consejo Nacional Electoral dispondrá de una Oficina de Registro Civil Municipal, así como de Unidades de Registro Civil en parroquias, establecimientos de salud públicos o privados y en cementerios.
El Consejo Nacional Electoral determinará el número de Unidades de Registro Civil que funcionarán por cada Municipio.
Los establecimientos de salud del sector privado estarán obligados a prestar la colaboración que sea necesaria, para la constitución e instalación de las Unidades de Registro Civil, que funcionarán en el lugar donde tengan su sede. Subrayadas del tribunal.
Este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, declara la Falta de Jurisdicción, por ser el Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el Presente caso quien tiene que conocer del procedimiento de Rectificación de acta de nacimiento, por errores materiales, en sede Administrativa, actuando de conformidad con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, En concordancia con el articulo 65 ejusdem.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, En concordancia con el articulo 65 ejusdem, declara la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, ordena remitir mediante oficio la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por consulta obligatoria de Conformidad con el Articulo 62 de Código de Procedimiento Civil.- Ordenándose librar boleta de notificación de la presente decisión a la parte demandante y publicar una en la cartelera de este tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez.-Años 200° y 151°.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario,
Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las doce del medio día y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 38 de las Sentencia Interlocutorias. -
El Secretario,
Juan José Franco Chávez