REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE:00585
DEMANDANTE:
ANTONIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.800.419, domiciliado en la población de casigua el cubo, del municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.036.
DEMANDADO:
WILSON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.091.163, domiciliado en la población de casigua el cubo, del municipio Jesús Maria Semprún del Estado.
APODERADO JUDICIAL:
VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.432.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por libelo de demanda el ciudadano, ANTONIO MACHADO procedió a demandar por Vía Intimación al ciudadano, WILSON ALBERTO PÉREZ ESCALANTE. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, Expone “El ciudadano WILSON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.091.163, domiciliado en la población de Casigua el Cubo y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, libro tres (03) Cheques: 1) por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.40.000). 2) por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000). 3) por la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.9.100) a los cuales equivalen a MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (1.438) UNIDADES TRIBUTARIAS, a mi nombre, como cancelación total de una obligación comercial que tenia contraída la cual se encuentra de perentorio pago y que han sido imposible hacer efectivos en reiteradas ocasiones por no estar provisto de fondo dichos títulos cambiario; los cuales tan distinguido con los números 80830731, 41000025, 56000030, respectivamente, de fechas de 10 de Junio de 2009, 02 girados contra la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A (BOD), cuenta corriente Nº 01160143050008294925, y el 03 BANFOANDES Cuenta Corriente Nº 00070149100000000199, tal cual se desprende de los cheque en mención y de la cual es titular el ciudadano WILSON ESCALANTE, ya identificado, los cuales al dorso se les coloco un sello que dice “DIRIGISE AL GIRADOR” al momento de su presentación al cobro, nota, para que surta los efectos legales correspondientes. Por lo antes expuesto, hoy vengo a demandar, como en efecto demando, por VIA DE INTIMACION, al ciudadano WILSON ESCALANTE, ya identificado, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO (1.438) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes al total de SETENTA Y NUEVE MIL CON CIEN BOLIVARES FUERTES (79.100,oo), la cual se encuentra de plazo vencido, o en su defecto, que sea condenado a ello, por el tribunal a su digno cargo. Igualmente solicito del tribunal que se condene en costa a la parte demandada, por los conceptos de costo y costas del proceso y además todos los intereses que devenguen en el presente y futuro hasta tanto no sea cancelada íntegramente la misma. En fecha 18 de febrero el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. En fecha dos (02) de marzo del año 2.010 fue consignada la boleta de intimación librada al demandado WILSON ALBERTO PÉREZ ESCALANTE. En fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso el Intimado hace oposición a la demanda y consigna Poder Especial Apud Acta. El día veintitrés de marzo (23) de marzo de 2010 la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En el escrito de Cuestiones Previas la parte demandada alega: “….Aunado a lo anterior, también se niega , rechaza y contradice la eficacia legal de los cheques como títulos valores para fundamentar debidamente la acción de cobro ejercida, y con ello el que se produzcan los efectos ejecutivos que la ley otorga a dichos títulos cuando son legalmente expedido, por cuanto, además del consentimiento viciado del emisor de los cheques, por las condiciones ilegales ya aludidas, y de la causa ilícita de la negociación y/o contrato verbal entre las partes, además se incumplió el requisito legal exigido por el Código de Comercio vigente, (art.464), de que dichos cheques debieron haber sido previamente protestados legalmente ante las instituciones bancarias contra los que fueron librados, al ser presentados y no pagados, y ello para determinar cual fue la causa por la cual no se procedió a su pago mediante el procedimiento legal respectivo de levantar protesto por ante un Notario Publico o un Tribunal, no bastando para omitirlo el alegarse que era por falta de fondos por que en el talón de banco Bafoandes, ahora Bicentenario, devolviéndolo dice” DIRIGIRSE AL GIRADOR”. En razón de no haberlo hecho así, como requisito previo de forma exigido por la ley especial que los regula como títulos valores, se incumplió con los requisitos exigidos por los arts.640 y 643, ords 1,2 y 3 CPC, ya que a diferencia de la letra de cambio, que trae generalmente la cláusula de “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” los cheque no la tienen, y deben ser protestado previamente al procedimiento de intimación, máxime en este caso, en el que el primero de los cheques presentados, Nº 80830731, librado por Bs 40.000,oo, de Banfoandes, tiene escrita como fecha de expedición el día 27/07/09, y consta en el comprobante del Banco de la Notificación del cheque devuelto que fue presentado el Banco en fecha 30/06/09, es decir casi un mes antes de que pudiera validamente ser presentado al cobro, lo que demuestra fehacientemente que el supuesto de derecho de crédito para hacerlo valer no había cumplido con una condición de tiempo para ello, y fue este y no otro el motivo por el cual el banco devuelve el cheque, por la irregularidad de la fecha en la emisión del cheque que lo hace nulo como Titulo-valor, demostrándose también con ello por principio de comunidad de prueba , la verdad de lo antes alegado, en cuanto a que mi representado se le hizo firmar dicho cheque con fecha en blanco o sin fecha, imponiéndole un consentimiento viciado, y que fue el mismo actor-prestamista quien posteriormente le coloco la fecha al cheque, y así se hubiera evidenciado de haberse cumplido el requisito del art.640, CPC, sino que además el titulo que se presenta como prueba de la “obligación Comercial” es un todo invalido y anulable, por su forma irrita de emisión al omitir la fecha, y por la modalidad impuesta de ser con fecha posterior , cambiándole su naturaleza cambiaria, es decir al someterlo a una condición no cumplida, siéndole además oponible la Cuestión Previa del ord.6, art.346 CPC por existir una condición o plazo pendiente…” “ Otra Cuestión Previa oponible es la de no hacer una relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho con conclusiones, si no que fue un libelo escueto, con los referidos defectos de formas, omitiendo requisitos legales de toda demanda, por todo lo cual, le son oponibles las cuestiones previas de defecto de forma del art.346, ord.6, además la de los ords.7, por existencia de una condición o plazo pendiente para el primero de los cheques, que además es nulo; y la del ord. 11, ejusdem, por cuanto la ley procesal, art.643, establece una prohibición de admitir la acción propuesta en este caso especifico por no llenarse los requisitos de admisibilidad, ya indicados de los artículo 340 y 640, ejusdem, y antes explicitados, incluyendo el de la falta de levantamiento del protesto de los cheques como lo establece una norma legal, establecido como requisito esencial por el artículo 341, CPC. Y además de no ser obligaciones liquidas y exigibles, ni perfectamente determinadas como exige la ley, por no señalarse en el libelo de demanda el saldo deudor real de lo adeudado por cada uno de los cheques emitidos, al haberse realizado pagos y abonos de capital e intereses de los mismo, como se comprueba en los recibos de pagos periódicos y consecutivos firmados por la parte actora, le ha venido cancelando semanalmente cuotas de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,oo) una semana después de recibir el cheque contentivo del préstamo, habiéndole pagado respectivos recibos que le expedia al efecto, con sus fechas semanales sucesivas y el concepto, firmado por dicho ciudadano, los cuales presentare en la fase preparatoria en sus originales, el último de ellos con fecha 25 de febrero de 2009, es decir, unos días después de haber recibido otro préstamo, haciéndole un total de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (BS 19.000,oo), que deben ser imputados tanto a la tasa legal máxima fijada por las leyes vigentes, del uno (1 % ) por ciento mensual ya estaría cancelada una gran parte de dicha deuda de BS. 20.000,oo, con intereses”. Alega además el demandado:”En tal sentido, tal como ha venido siendo exigido por criterio jurisprudencial reiterado de la SCC, TSJ, de “que la obligación debe ser liquida y exigible, ósea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y adición no esta sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna” Sent. Nº 0124, 03 de Abril de 2003. no se cumplen en el libelo dichas exigencias al no indicarse el tipo de actos de comercio u operaciones mercantiles especificas al que quedaron causados la emisión de los referidos cheques, ni por señalar cuanto se había abonado a las deudas contenidas en los mismo, ni calcularse los montos que eran por intereses devengados, ni menos a un las tasas ilegales que se estaban cobrando por los mismo, por lo cual, en la realidad fáctica del verdadero negocio jurídico celebrado entre las partes, el Contrato Verbal de Préstamo a intereses encubiertos, y las obligaciones derivadas de los mismo no están liquidas y exigibles, y los cheque librados ilegalmente, no tienen en modo la eficacia típica de los títulos valores, ni de los mismo se puede deducir incorrectamente que constituyen obligaciones liquidas y exigibles, y se incurre en error al pretender reclamar intereses de mora al 5 % anual, y costas procesales de abogado de 25% calculados sobre el monto completo de los mismo, por BS. 79.100,oo, cantidad esta de la suma de los cheques írritamente librados, y sin descontarle nada de lo efectivamente pagado u abonado, los cuales conceptos ni siquiera se calculan en la demanda, dejándole al tribunal su calculo, siendo por ello que no se cumple los requisitos de la ley para incoar este procedimiento intimatorio, aunado a la anulabilidad por ilicitud de dichos cheque, y se evidencia el abuso de la simulación de la figura de operaciones comerciales, por lo cual una ves de admitirla y libar el decreto de intimación sin todos los requisitos de la ley, se debió ad-initio sanear el proceso exigiéndose corrección del libelo para cumplir con los presupuestos procesales de valides de todo proceso. A todo evento, considero que si bien, mi representado con su comparecencia hace formal oposición y a ejercer el derecho de defensa en esta acto, se puede considerar convalidada solo la deficiencia de forma de la identificación correcta del mismo como demandado, no así se pueden ni deben considerarse la omisión de los otros requisitos esenciales exigidos legalmente como presuntos materiales para su valides antes alegado, y pido a la ciudadana juez así lo declare en la sentencia, con sus correspondiente efectos procesales de ser declarada la nulidad de lo actuado en le presente procedimiento….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta juzgadora pasa de seguidas a resolver sobre las cuestiones previas planteadas y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada mediante escrito alegó lo siguiente: “PRIMERO: Las cuestión previa de defecto de forma del artículo 346, ordinal 6, SEGUNDO: Además las cuestión previa del ordinal 7, por existencia de una condición o plazo pendiente para el primero de los cheques, que además es nulo. TERCERO: Las del cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que expresa: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la revisión de las actas procesales no existe evidencia que la parte actora ciudadano, ANTONIO MACHADO, haya consignado escrito alguno bien sea subsanando o corrigendo el defecto de forma del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, ord.6, alegado por la parte demanda tal como lo establece el articulo 350 del referido código, así como el convenimiento o contradicción de las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 7° y 11° opuesta por el demandado, tal como lo establece el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior se observa que, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)” Ahora bien, este juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, y que nuestro máximo tribunal ha seguido en una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada. En tal sentido, que el actor fundamenta su demanda en tres (03) cheques que representan en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario y que dichos cheques no fue protestados.
Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis). El Protesto”. En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.” En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”En otra Sentencia la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no han sido pagados.
Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 del referido código.
Ahora bien, SIENDO EL PROTESTO LA ÚNICA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE PAGO DEL CHEQUE, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta sentenciadora acoge, en el caso de autos se observa que el actor produjo con el libelo, originales de los cheques Nos. 41000025, y 56000030 del Banco Occidental de Descuento y original del cheque No. 80830731 del Banco Banfoandes, los cuales previa revisión minuciosa se evidencia que no fueron debidamente protestados; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”; igualmente el ordinal 3° establece que: “cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición…” Por tanto, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra en el presente juicio simultáneamente presentes dos causales de inadmisibilidad, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible y no acompaña ninguna de las pruebas escritas previstas en la norma supra señalada.
En conclusión, las causales de inadmisibilidad son las de las establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia en autos que los referidos cheques acompañados por el accionante al libelo de la demanda hayan sido definitivamente protestados y por no haber acompañado prueba escrita de las previstas en el señalado artículo 644. Por lo tanto, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar los cheques de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico o acompañar prueba escrita suficiente, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada y que expresa: 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.
Respecto al pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y alegadas por la parte demandada, a este juzgado le resulta forzoso no pronunciarse en virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como por las consecuencias jurídicas que de ello se deriva. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Encontrados Municipio Catatumbo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara; CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano WILSON ALBERTO PÉREZ ESCALANTE, en su ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento lo estipulado en el artículo 643 ejusdem ordinales 2° y 3° , así como también lo establecido en la jurisprudencia transcrita, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del referido Código Civil adejtivo.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por el Abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, y la parte demandada estuvo representada por el Abogado VICTOR MANUEL NUÑEZ ROMERO.
Publíquese y Regístrese Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Los
Cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° y 151°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de ley, se publicó la sentencia bajo el N° 18, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,
Juan José Franco Chávez
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