REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Expediente Nro. 00044
JUEZA: ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO: JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR. NEYDUTH RAMOS
DEFENSOR PUBLICO DR. ANGEL ROSALES
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXX RIVERA HERBNANDEZ Y XXXXXXXX GONZALEZ
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTYANCIAS AGRAVANTE
VICTIMA: VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO
En fecha de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), siendo esta la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por los ciudadanos: ISRAEL ENRRIQUE VARGAS MARCHENA y GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Respectivamente presente en la Sala del Tribunal, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Doctora NEYDUTH RAMOS, en contra de los imputados XXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXX GONZALEZ; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO.
Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: Ciudadano Jueza se encuentran presentes los ciudadanos: el Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Doctora NEYDUTH RAMOS, presentes igualmente el Abogado ANGEL ROSALES, en su carácter de Defensor Publico Primero en el area de Responsabilidad penal del Adolescente, actuando como defensor de los adolescentes imputados, el ciudadano XXXXXXXX RIVERA HERNANDEZ, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.268.903, domiciliado en Rómulo Betancourt Calle Nº 13, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, XXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLOS, Venezolano, de diecisiete (17) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.459, domiciliado en la calle N°1, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, acompañado el primero de su progenitora ciudadana LILISBEL MINERVA RIVERA HERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V- 15.380.220, residenciada en el barro primero de Noviembre, santa Cruz Municipio Colon, Estado Zulia, así mismo se encuentra presente la victima ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-17.973.539, estudiante, natural de Encontrados, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen primera Etapa, calle Nº 4, casa s/n, del municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
Seguidamente la Jueza Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, declara abierta la audiencia dándole inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente audiencia oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto éste fijado por éste Juzgado en virtud de la presentación por parte del Ministerio Público del escrito de Acusación Fiscal en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil nueve (2.010) y en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acción penal ejercida por el Ministerio Público conforme a los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 4, y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede al desarrollo y levantamiento del acta de la Audiencia Preliminar. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal consignado por ante el presente Despacho en fecha: 26/02/2010, por ser éste Juzgado competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acusación ésta que se consigno, en contra de los ciudadanos adolescentes XXXXXXXXXXXX RIVERA HERNANDEZ, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.268.903, domiciliado en Rómulo Betancourt Calle Nº 13, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, y XXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLOS, Venezolano, de diecisiete (17) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.459, domiciliado en la calle N°1, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLACOS, en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m), el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, primera etapa, calle Nº 04, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, momentos en que tenia estacionado el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N°163FMLP5021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, estacionado en frente de su casa, no obstante a ello, al salir un momento noto la misma no se encontraba, sin embargo logro observar a unos jóvenes que se encontraba a bordo de la intento perseguirlos sin embargo su situación era cuesta arriba al no tener un vehículo para darle alcance, lo que lo motivo a incoar denuncia en el Instituto de Policía Municipal Estado Zulia, los cuales de inmediato dieron reporte radial en la zona. Acto seguido siendo las 10:00 horas de la noche de esa misma fecha el Sub Inspector KENDRY CHAVEZ adscrito al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio se encontró con la unidad de bomberos N° 008 conducida por el Distinguido LEONARDO FINOL en compañía del Bombero ANDERSON GARCIA, los cuales manifestaron que a la altura del kilómetro 7 de la carretera que conduce vía encontrados- Santa Bárbara del Zulia, Encontrados, verificando efectivamente que el vehículo se trataba del vehículo denunciado por el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLACO y los adolescentes fueron identificados como XXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO, los cuales se encontraban con heridas en varias partes del cuerpo producto precisamente del accidente sufrido con el vehículo ya identificado objeto de hurto, por lo que los mismo previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales fueron puesto a la orden del ministerio publico. Por cuanto a tales circunstancias motivaron a este Despacho Fiscal a incoar el referido escrito acusatorio hasta la presente fecha no han variado, en consecuencia se le solicita a este Tribunal en primera instancia que: 1) Admita el escrito de acusación toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. 2) la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba testimóniales y documentales explanada en el presente escrito por ser necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos y la responsabilidad penal de los imputados. 3) se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Decretada por Este Tribunal en fecha 24/02/10 a favor del ciudadano GABRIEL GONZALEZ y la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 01/03/2010, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXX RIVERA HERNANDEZ, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.4) se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el enjuiciamiento de los adolescente XXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLOS, supra identificados, por considerarlo autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO. por último muy respetuosamente se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicar al acusado el objeto de la presente audiencia, además de los hechos que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Ministerio Público, así mismo se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra a los adolescente XXXXXXXXXXXXX RIVERA HERNANDEZ, antes identificado, y XXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLOS, antes identificados, quienes sin juramento alguno y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestaron de manera individual su deseo de no declarar. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano antes mencionado quien dijo llamarse XXXXXXXXXX RIVERA HERNANDEZ, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.268.903, domiciliado en Rómulo Betancourt Calle Nº 13, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, así mismo se le cedió el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLOS, Venezolano, de diecisiete (17) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.459, domiciliado en la calle N°1, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, quienes libre de coacción y apremio en presencia de su Defensor e impuesto como se encuentra del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se acogieron al precepto constitucional.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO: quien EXPUSO: no tengo nada que decir.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado por ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, en le cual los ciudadanos Fiscales principal y Auxiliar Décimo sextos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, han propuesto acusación en contra de mis defendidos, XXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXXXX GONZALEZ, por la comisión del delito de Hurto DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLACO. Ahora bien analizado detenidamente el escrito acusatorio y todas las actas que conforman el expediente esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al pedimento de mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos, así mismo me adhiero a la comunidad de prueba, y por ultimo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
Vistas las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente y de la Defensa, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha 26 de Febrero del año 2010, por ser estas licitas, legales pertinentes y necesaria, para establecer los hechos y la responsabilidades penales del imputado en autos, promovidas de la manera siguiente: en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m), el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, primera etapa, calle Nº 04, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, momentos en que tenia estacionado el vehiculo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N°163FMLP5021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, estacionado en frente de su casa, no obstante a ello, al salir un momento noto la misma no se encontraba, sin embargo logro observar a unos jóvenes que se encontraba a bordo de la intento perseguirlos sin embargo su situación era cuesta arriba al no tener un vehiculo para darle alcance, lo que lo motivo a incoar denuncia en el Instituto de Policía Municipal Estado Zulia, los cuales de inmediato dieron reporte radial en la zona. Acto seguido siendo las 10:00 horas de la noche de esa misma fecha el Sub Inspector KENDRY CHAVEZ adscrito al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio se encontró con la unidad de bomberos N° 008 conducida por el Distinguido LEONARDO FINOL en compañía del Bombero ANDERSON GARCIA, los cuales manifestaron que a la altura del kilómetro 7 de la carretera que conduce vía encontrados- Santa Bárbara del Zulia, Encontrados, verificando efectivamente que el vehículo se trataba del vehículo denunciado por el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLACO y los adolescentes fueron identificados como XXXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO, los cuales se encontraban con heridas en varias partes del cuerpo producto precisamente del accidente sufrido con el vehículo ya identificado objeto de hurto, por lo que los mismo previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales fueron puesto a la orden del ministerio publico”. En cuanto a los expertos:
EXPERTOS
1,- Deposición del órgano de prueba, en base a la Experticia de Reconocimiento e Importas realizadas al vehículo Marca BERA, Modelo BR-200, color azul, año 2009, serial de carrocería N° 163MFL95021489, serial del Chasis N° LP6PCMA0590B03711, realizada por el experto reconocedor HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos de Zulia, quien determino que dicho vehículo se encontraba en estado original, con la cual se pretende demostrar que dicho vehículo fue el objeto de la presente causa es decir que el vehículo que denunciara el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, que le había sido hurtado en horas de la noche del día 23-02-10, por lo tanto pertinente y necesaria su declaración en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los adolescente XXXXXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO.
2) disposiciones del Órgano de prueba, en base al acta de Inspección Ocular N° 055-10, suscrita por los funcionarios OSMAR PORTILLO Y PARRA BENITO, a trávez de la cual los funcionarios dejaron constancia de las condiciones del lugar en donde se realizó la aprehensión de los adolescente XXXXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO: pertinente necesaria sus disposiciones en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los adolescente XXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO. En cuanto a las testimoniales:
TESTIGOS Y VICTIMAS:
1.- Testimonio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, cédula de identidad No V-17.913.539, victima en la presente causa, por lo tanto útil, pertinente y necesaria su testimonio en el juicio oral y público puesto que el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, objeto de la presente causa es de su propiedad y fue el objeto del delito perpetrado por los adolescentes XXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO.
2.- Testimonial del funcionario Sub Inspector CHAVEZ KENDRY, adscrito a la policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial de fecha 24-02-2010, a través de la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que realizo la aprehensión de los adolescente XXXXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO, a quienes se les incauto el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, que fue objeto del hurto denunciado por el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, victima en la presente causa.
3.- Testimonio del Distinguido LEONARDO FINOL, adscrito a la unidad de bomberos quien se encontraba conduciendo un vehículo signado con el N° 8 de ese cuerpo bomberil, quienes le prestaron los primeros auxilios a los adolescentes XXXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXX ENRIQUE GONZALEZ PORTILLO. Su testimonio es pertinente y necesario para determinar con exactitud que los adolescente antes identificados habían sufrido un accidente con el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FMLP5021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, objeto de la presente causa.
4.- Testimonial del Bombero ANDERSON GARCIA, adscrito a la unidad de bomberos quien se encontraba conduciendo un vehículo signado con el N° 8 de ese cuerpo bomberil, quienes le prestaron los primeros auxilios a los adolescentes XXXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO. Su testimonio es pertinente y necesario para determinar con exactitud que los adolescente antes identificados habían sufrido un accidente con el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, objeto de la presente causa.
Y en cuanto a las pruebas periciales: Pruebas Periciales:
1.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de custodia N° 027-10, de fecha 23-02-2010, a través de la cuál se dejó constancia del traslado del vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, objeto de la presente causa y que le fuera incautado a los adolescente XXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO. Pertinente y necesaria su lectura en el juicio oral y publico para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los adolescente antes identificados
2.- Acta de Inspección Ocular N° 055-10, suscrita por los funcionarios OSMAR PORTILLO Y PARA BENITO, a través de la cual los funcionarios dejaron constancia de las condiciones del lugar donde se realizo la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO. Su lectura es pertinente, útil y necesaria en el juicio oral y publico puesto que permite ilustrar y determinada con exactitud en lugar en el que se aprehendieron a los adolescentes antes identificados
3.- Experticia de reconocimiento e importa realizada al vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, realizada por el experto reconocedor, HECTOR BARRIOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos del Zulia, quien determino que dicho vehículo se encontraba en estado original. Por lo tanto pertinente y necesario su declaración en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los adolescente XXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLO, puesto que el vehículo antes identificado es el objeto de la presente causa siendo el vehículo el que indicara el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo que había sido objeto de Hurto en fecha 23-02-2010, a las 8:30 horas de la noche.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas propuestas por la defensa técnica este tribunal las admites por ser necesarias legales y pertinentes de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante solicita la declaración de los Bomberos LEONARDO FINOL y de ANDERSON GARCIA, ADSCRITO A LA UNIDADA DE bomberos siendo útil pertinentes y necesarios, por ser quienes prestaron los primeros auxilios a los adolescentes XXXXXXXXXX RIVERA HERNANDEZ Y XXXXXXXXXXXX GONZALEZ PORTILLOS y así demostrar la inimputabilidad de mi defendido.- deja constancia que no opuso ningún medio de prueba, pero la misma se adhiere a la comunidad de prueba. Así mismo se adhiere a la comunidad de prueba.-
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este tribunal a los adolescentes RIVERA HERNANDEZ Y GONZALEZ.-CUARTO: se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos XXXXXXXXXXX RIVERA Y XXXXXXXX GONZALEZ; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO. QUINTO: Expídanse las copias solicitadas.-SEXTA: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio correspondiente y la instrucción al ciudadano secretario para que remita al tribunal competente el expediente contentivo de la presente causa, mediante el auto de apertura a juicio en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las once de la Mañana del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.- la presente audiencia quedo registrada bajo la sentencia interlocutoria N° 50. Se publico y registro.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
La Representante Fiscal,
Abog. Neyduth Ramos
Defensor publico,
Ángel Rosales
Los Imputados,
XXXXXXl Rivera Hernández
Progenitora
Lilibeth Rivera
González
La victima
Vinicio de Jesús García Blanco
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
00044
24-F16-0446-10
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