REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE IMPUTACION

En el día de hoy, Sábado 22 de mayo de 2010, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Imputación Fiscal, del ciudadano adolescente XXXXXXXXX AMARIS VILCHEZ, de nacionalidad venezolano, adolescente, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.597.500, residenciado en el Barrio Padre José Cisneros, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal Nº 24-F16-0342-10, por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano OSNEY ELOY HERNANDEZ FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.332.289, natural de Casigua El Cubo de 54 años de edad, alfabeta, estado Civil Casado, Productor Agropecuario, con domicilio en la calle 8, casa N°6-32, Barrio Andres Eloy Blanco, de la población de San Carlos del Zulia, parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecidos en los artículos 541, 542 y 555, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana abogada Marvelis Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, el Adolescente XXXXXXXXXXXXX AMARIS VILCHEZ, quien figura como presunto imputado, acompañado de sus progenitores ciudadanos: ARGENIS AMARIS, portador de la Cedula de Identidad Nº V-7.902.640 y la Ciudadana DILIA VILCHEZ, Portadora de la Cedula de Identidad N° V- 10.686.599, debidamente asistido por la Dra. ZORAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada Marvelis Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXX AMARIS VILCHEZ, de nacionalidad venezolano, adolescente, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.597.500, residenciado en el Barrio Padre José Cisneros, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por cuanto el día de Febrero (10) de de 2010, aproximadamente a las 14:24 horas de la tarde, el Ciudadano OSNEY ELOY HERNANDEZ FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.332.289, natural de Casigua El Cubo de 54 años de edad, alfabeta, estado Civil Casado, Productor Agropecuario, con domicilio en la calle 8, casa Nº 6-32, Barrio Andres Eloy Blanco, de la población de San Carlos del Zulia, parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, se Presento por ante la comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, propietario DEL FUNDO EL ENRRIELADO, ubicado en el Sector el Frijolar, al lado del Barrio Padre Cisneros, intermedio caño Encontrados, Parroquia encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien en esa fecha denuncio lo siguiente: eran mas o menos las diez de la mañana, me encontraba yo en el fundo EL ERRIELADO, y veo venir un grupo de gente gritando que iban a invadir por que ellos necesitaban casa, converse con ellos de que esos terrenos eran mió pero no quisieron aceptar nada, ellos creen que esos terrenos los compro el ALCALDE del Municipio Catatumbo, ciudadano Fernando Loaiza. El señor alcalde se reunió ayer con un grupo de persona en la alcaldía informándoles que la alcaldía iba a comprar esos terrenos, yo había mantenido una comunicación con el señor alcalde para la venta del terreno y el me manifestó que había que esperar los recursos, ya que para el momento no los tenia. Al ver la actitud de las personas que querían invadir el fundo, y no encontrando otra solución posible tome la decisión de acudir al comando de la Guardia Nacional a buscar apoyo a través de esta denuncia para que se proceda hacer algo sobre el asunto, ya que las personas no desalojaron el terreno, es todo” por lo que en fecha del dia de ayer viernes 21 de mayo de 2010, siendo las 14:00 horas de la tarde, el funcionario Sergio Flores, Adscrito al Departamento Policial Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, procedió a dejar constancia de la siguiente actuación: “ siendo las tres y cuarenta de la tarde aproximadamente del día viernes 21/05/2010, cumplo con informal que me encontraba de servicio como motorizado, por parte del Departamento Policial Catatumbo, cumpliendo instrucciones del jefe del departamento Catatumbo, el Inspector Jefe (PR/ SERGIO VILLASMIL, me traslade hasta el Barrio JOSE CISNERO, Calla Nº 9, casa s/n, de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a bordo de la unidad moto M-249, CONDUCUIDA POR EL OFICIAL SEGUNDO Nº 1690, Oswaldo Ramírez, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de captura Nº 979-2010, de fecha 26/03/2010, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de varios ciudadano y entre ellos un adolescente de nombre XXXXXXXXXXXX AMARIS VILCHEZ, de nacionalidad venezolano, adolescente, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.597.500, residenciado en el Barrio Padre José Cisneros, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASION, al llegar a una vivienda de color verde con rosado y beige, conectada al poste eléctrico Nº 3k01h02, nos entrevistamos con el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX AMARIS NARANJO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 7.902.640, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y quien manifestó ser el progenitor del adolescente antes mencionado, mostrándonos este un adolescente quien manifestó llamarse XXXXXXXXXXXX AMARIS VILCHEZ, de nacionalidad venezolano, adolescente, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.597.500, y confirmado el nombre con el del oficio del mencionado tribunal se le informo que el mismo tenia una orden de captura en su contra emanada del Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Jueza de Control Dra GRECIA GRICET GARCIA RANGEL, según oficio Nº 979-2010, seguidamente se le informo al adolescente que se encontraba detenido, y le fueron leídos sus derechos posteriormente fue trasladado hasta la sede del Departamento de Catatumbo, aborde de la unidad PR- 770, conducida por el oficial segundo Nº 1071, EDI ORTEGA, donde fue recibido por el jefe de los servicios oficial técnico primero (PR) Nº 3119, Cipriano Ramírez, y donde quedo bajo custodia policial, previa ordenación del fiscal del Ministerio Publico Israel Vargas, a la orden de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico.- Por lo anteriormente expuesto precalifico e imputo al adolescente XXXXXXXXXX AMARIS VILCHEZ, de nacionalidad venezolano, adolescente, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.597.500, residenciado en el Barrio Padre José Cisneros, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, la presunta comisión del INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSNEY ELOY HERNANDEZ FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.332.289, natural de Casigua El Cubo de 54 años de edad, alfabeta, estado Civil Casado, Productor Agropecuario, con domicilio en la calle 8, casa N°6-32, Barrio Andres Eloy Blanco, de la población de San Carlos del Zulia, parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, pedimento que realizo con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 eiusdem, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito se le imponga al adolescente Una de las Mediadas Cautelares Sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 582 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito copia simple del acta de Imputación. Es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente XXXXXXXXXXXXXX AMARIS VILCHEZ, de nacionalidad venezolano, adolescente, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.597.500, residenciado en el Barrio Padre José Cisneros, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a imponerle los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia. Obtenidas las respuestas y datos regulares del adolescente, manifestó, su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda para el ares de Responsabilidad Penal de Adolescente Dra. Zoraida González, quien actúa como defensora del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante del Ministerio Publico y analizada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y previa entrevista efectuada a mi representado considera esta defensa en esta etapa del proceso le asisten los principios y garantía procesales como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad, rechazo la imputación de la presunta comisión del delito imputado como lo es INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para sostener la imputación fiscal, rechazo que mi representado hubiera invadido dicho terreno. Motivo por los cuales solicito a este tribunal la inmediata liberad de mi defendido y se libre a mi defendido de cualquier obligación de los hechos que hoy se le imputan, así mismo ciudadana solicito se deje sin efecto los oficios de ordenes de captura que fueron librados en contra de mi defendido por el tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dicho tribunal no era el competente para dictar una orden de captura en contra de mi defendido el cual es adolescente obviando de esta manera el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto lo primero era dictar una orden de ubicación de mi defendido, violándose de esta manera derechos y garantías constitucionales y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho es que solicito dejar sin efectos los oficios Nº 979-2010, 978-2010,977-2010 y 972-2010 de fechas todos de 10/03/2010, en tal sentido solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora decrete el procedimiento Ordinario Especial y a su vez en caso de que no se me conceda, se libre a mi defendido de las obligaciones que se le imputan solicito a todo evento decrete una Medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 582 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tomando en consideración que mi representado no posee conducta predelictual, tiene su domicilio en Estado Zulia. Considera esta defensa de que mi defendido es totalmente inocente del presunto delito que se le imputa, Y por ultimo solicito copias fotostáticas Certificadas de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, garantista del debido proceso y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías es por lo que se EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 551 y 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y la defensa Publica, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, por el delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano,.- TERCERO: por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, no contempla la privación de libertad de los adolescente, esta juzgadora decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 582 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de prohibición de acercarse al lugar objeto de Invasión. CUARTO: Este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a dejar sin efecto los oficios Nº 979-2010, 978-2010,977-2010 y 972-2010 de fechas todos de 10/03/2010, dictados por el tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la doctora GRACIA GRISET GARCIA RANGEL, y en consecuencia se ordena oficiar al Comandante del Departamento Policial de Catatumbo Policía Regional del Estado Zulia, al Comandante del Destacamento de Frontera Nº 32 Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Santa Bárbara del Zulia, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, Subdelegación San Carlos del Zulia, y al Delegado de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica Caracas, para que saque el sistema de Captura al ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXX AMARIS VILCHEZ, de nacionalidad venezolano, adolescente, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.597.500, residenciado en el Barrio Padre José Cisneros, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, QUINTO: Proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEXTO: se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, con Sede en esta Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se sirva dejar en inmediata libertad al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX AMERIS VILCHEZ, antes identificado, y sea entregado a sus progenitores ciudadanos ARGENIS AMEARIS y DILIA VILCHEZ, ambos ya identificados. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo Numero. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo Diez y Cincuenta (10:50 a.m.) horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. La presente acta quedo registrada bajo el Nº 49, de la Sentencias Interlocutoria dictadas por ante este tribunal. Se libro Oficio Nº 6140-226, 227, 228, 229 y 230.-
La Jueza,


Abg. Mariladys González González


La Representante Fiscal,



Abg. Mariladis Elisa Soto González

La Defensora Pública,

Dra. Zoraida González

El Imputado,
Argenis Leonel Amaris Vilchez

El Progenitor, La Progenitora,

Argenis Amaris Dilia Vilchez
Telf. De habitación Nº 0275-5160958

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez

EXP.-00047
24-F16-0342-10