REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE IMPUTACION
En el día de hoy, Martes 11 de mayo de 2010, siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Imputación Fiscal, de la ciudadana adolescente XXXXXXXXX BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 15 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal Nº 24-F16-0440-10, por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, Venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.380.697, natural de Casigua el Cubo, Residenciada en el Sector Verita, avenida 8, entre calle 89-90, casa s/n, Maracaibo estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecidos en los artículos 541, 542 y 555, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Constituido el Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana abogada Neyduth Ramos, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, la adolescente XXXXXXXXXX BECERRA ALVIS, quien figura como presunta imputada, acompañada de su progenitor el ciudadano: JESUS MARIA BECERRA, extranjero, portador de la Cedula de Identidad para residentes extranjeros Nº E-83.060.403, debidamente asistida por el ABG. HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.761, con domicilio en la calle 2 casa N° 10-21, calle conocida como la antes san francisco, Santa Bárbara del Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada Neyduth Ramos, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: presento en este acto a la adolescente XXXXXXXXXXX BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 15 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por cuanto el día (25) de diciembre de 2009, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana NORGIS YELITZA SALSEDO FLORES, se encontraba bañándose el Caño Canti Cori, Ubicado en el Sector el Cruce, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando se presento la adolescente XXXXXXXXXXXX BECERRA ALVIS, la empujo la ofendió con palabras obscenas se le fue encima y la mordió en la ceja del lado izquierdo y en la oreja quitándole parte de ella, además de golpearla en la cabeza causándole lesiones graves, tal y como consta en examen medico forense de fecha 11/01/10, practicado por la Doctora Yasmin Parra, Medico Forense Experto Profesional III, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica sub-delegación Maracaibo, el cual se encuentra inserto al folio 43 de la presente Causa, Por lo anteriormente expuesto precalifico e imputo a la adolescente XXXXXXXXXX BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 15 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana NORGUIS YELITZA SALCEDO FLOREZ, Venezolana, soltera, estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.380.697, natural de Casigua el Cubo, Residenciada en el Sector Verita, avenida 8, entre calle 89-90, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia, pedimento que realizo con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 125 eiusdem, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito se le imponga al adolescente Una de las Mediadas Cautelares Sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito copia simple del acta de Imputación. Es todo” Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la adolescente XXXXXXXX BECERRA ALVIS, de nacionalidad venezolana, adolescente, natural de Machiques, de 15 años de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.876.911, residenciada en el sector las antenas, vía hacia el cementerio diagonal al tanque de agua, sector el cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a imponerle los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas, y Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a la imputada cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia. Obtenidas las respuestas y datos regulares, la adolescente, manifestó, su deseo de declarar, exponiendo: el día de los hechos yo estaba montada en una acera y ella me miraba y me hacia así “hizo con las manos que me iba a golpear” mando a buscar con Marlin una navaja para apuñalearme a la traición, después yo estaba bañándome, estaba de espalda, cuando ella me agredió por la espalda y me hecho cerveza por la cara y fue cuando yo le dije que te pasa maldita, fue cuando ella me pego una cachetada y yo di dos pasos a tras, yo me quede asombrada, cuando yo mire que ella me iba a pegar otra ves fue cuando yo le pegue un empujón, y de hay fue que yo la agarre y agredí en la oreja, y el resto fue puño y la aruñe y en la ceja que fue un poquito que la mordí, en los momentos ella volvió y me tiraba botellas fue cuando una hermana de ella me pego y me aruño en la cara fue cuando me cayeron otras siete mujeres mas, y hay me saco mi tío en una moto después yo me encerré y después ella fue y me busco donde yo vivía con una cuchilla que decía que me tenia que matar, después la hermana agarro una pistola y juro que tenia que matarme así pasaran cinco o seis años, ellas me pegaron un puño y me pegaron con una botella y después me pegaron una cacheta, yo estaba embarazada y luego al otro día comencé a manchar y fue cuando yo perdí a la niña, eso es todo lo que yo hice y ella me hicieron. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al abogado HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.761, quien actúa como defensor privado de la Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante del Ministerio Publico y analizada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y previa entrevista efectuada a mi representada considera la defensa en esta etapa del proceso le asisten los principios y garantía procesales como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad, rechazo la imputación de la presunta comisión del delito imputado como lo es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para sostener la imputación fiscal, rechazo que mi representada hubiera ocasionado las lesiones que presento la victima para ese momento. Motivo por los cuales solicito sea negada la solicitud de Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, y se libre a mi defendida de cualquier obligación de los hechos que hoy se le imputan. En tal sentido solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora decrete el procedimiento Ordinario Especial y a su vez en caso de que no se me conceda libre a mi defendida de las obligaciones que se le imputan solicito a todo evento decrete una Medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de presentarse ante este tribunal cada 30 días en virtud de la distancia y lo oneroso que se le hace trasladarse hasta este despacho, y tomando en cuenta que mi defendida es una adolescente, por cuanto no posee suficientes recursos económicos, tomando en consideración que mi representada no posee conducta predelictual, tiene su domicilio en Estado Zulia. Considera esta defensa de que mi defendida es totalmente inocente del presunto delito que se le imputa, en virtud de que mi defendida es victima por cuanto la presunta victima es mayor de edad y digo que mi defendida es la victima hoy por que a raíz de la golpiza que ella le dio a mi defendida le ocasiono un aborto por cuanto se encontraba embarazada y átales efecto consigno como prueba de ello, ecograma en original suscrito por el doctor Ignacio rueda medico ecografista del centro medico machiques, de fecha 16/11/2009, constante de un folio útil y su anexo, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal ordene al se le practique a mi defendida un examen medico forense legal a los fines de demostrar que mi defendida sufrió un aborto a causa de la golpiza que le ocasiono la presunta victima, ya que la presunta victima se encontraba acompañada de sus familiares a los cuales ella menciona como testigos, y del mismo modo solicito de le practique un nuevo examen medico forense a la presunta victima a los fines de demostrar el estado de salud actual en que se encuentra la presunta victima y a su ves solicito de le tome declaración a los siguiente testigos por encontrarse ellos presentes en el momento que ocurrieron los hechos, Primero: KASANDRA MAYULIS QUINTERO MAYORCA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 20.510.940, Segunda: EDUIN QUINTERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de Identidad Nº V-20.610.088, Tercero: JOHANA QUINTERO PEREZ, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad Nº V-19.439.038, Cuarto: ANA RAQUEL RAMOS MOLERO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.877.078, todos domiciliado en el Sector el Cruce, Sector la Antena, Municipio Jesús Maria Semprún Parroquia Bari, de igual forma consigno Copia Fotostática Simple del acta de Nacimiento de mi defendida, a los fines de demostrar, la edad que hoy día tiene, constante de un Folio Útil, Y por ultimo solicito copias fotostáticas Certificadas de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, garantista del debido proceso y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías es por lo que se EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 551 y 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico y la defensa, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados a la adolescente hoy presentada ante este Juzgado, por el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano,.- TERCERO: por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, no contempla la privación de libertad de los adolescente, esta juzgadora decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de presentarse cada 30 días ante este despacho, a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso. CUARTO: Se acuerda agregar a las actas el ecograma en original suscrito por el doctor Ignacio rueda medico ecografista del centro medico machiques, de fecha 16/11/2009, constante de un folio útil y su anexo, QUINTO: proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido. SEXTA: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo Numero. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo nueve y Cincuenta y cinco (9:55 a.m.) horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman. La presente acta quedo registrada bajo el Nº 39, de la Sentencias Interlocutoria dictadas por ante este tribunal.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
La Representante Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos
El Defensor Privado,
Abg. Héctor Adán Medina
La Imputada,
Marlin Sisley Becerra Alvis
El Progenitor,
Jesús Maria Becerra
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
EXP.-00046
24-F16-0440-10
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