REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00045

JUEZA: ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO: JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DR. NEYDUTH RAMOS
DEFENSOR PRIVADO DR. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO ACUSADO: PATRICK DERCK OBESO MESA
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha de hoy, Once (11) de Mayo de dos mil diez (2.010), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), siendo esta la oportunidad fijada para la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa penal, presidida por la Jueza Abg. Mariladys González González, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, actuando como secretario el Abg. Juan José Franco Chávez; en virtud de la acusación formulada por los ciudadanos:GUSTAVO BUSTOS COHEN y JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Respectivamente presente en la Sala del Tribunal, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Doctora Neyduth Ramos, en contra del imputado xxxxxxxxxx OBESO MESA; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Acto continuo la Jueza instó al secretario a verificar la presencia de las partes en cual manifestó: Ciudadano Jueza se encuentran presentes los ciudadanos: la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Doctora Neyduth Ramos, presentes igualmente el Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, Abogados en Ejercicio, inpre no. 83.230, con domicilio procesal en el Municipio Colon del Estado Zulia, actuando como defensor Privado del adolescente imputado, el ciudadano xxxxxxxxxx OBESO MEZA, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa tara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose acompañado de su progenitora la ciudadana NEVI MARIA MEZA ARDILA, indocumentada, así mismo se encuentra presente la victima ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, portadora de la cedula de Identidad Nº V-15.436.994, docente, natural de Encontrados, residenciada en la Urbanización las Madrinas, del municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
Seguidamente la Jueza Actuando Como Juzgado De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, declara abierta la audiencia dándole inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente audiencia oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto éste fijado por éste Juzgado en virtud de la presentación por parte del Ministerio Público del escrito de Acusación Fiscal en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil nueve (2.010) y en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acción penal ejercida por el Ministerio Público conforme a los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 4, y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede al desarrollo y levantamiento del acta de la Audiencia Preliminar. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal consignado por ante el presente Despacho en fecha: 26/03/2010, por ser éste Juzgado competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acusación ésta que se consigno, en contra del adolescente xxxxxxxxxx OBESO MEZA, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa tara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2010, cuando la victima denuncio que “siendo aproximadamente esta mañana, como a eso de las siete y quince minutos de la mañana (7:15 a.m), yo iba para el colegio donde trabajo en el Caserío del Caño Caimán y resulta que cuando iba bajando el puente en mi moto, vi dos tipos que venían a pie y yo les quise pasar por el lado y me sorprendió que uno de ellos me saco una pistola negra fea, y me dijo esto es un atraco maldita perra, me hicieron bajar de la moto, yo les decía que no se llevaran mi moto por que es mi único transporte pero ellos me seguían gritando groserías, entonces yo les dije que me entregaran las llaves de la casa y fue cuando me dijeron: Quítate de allí maldita perra y fue cuando se fueron en mi moto en dirección hacia el sector la Orchila o lo que es lo mismo camellón adentro. Es todo”.- en este sentido el funcionario policial primero Nº 3733, JAVIER OMAÑA, adscrito al departamento Policial Regional, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones del Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana y Protección Escolar “Sur del Lago”, ubicado en la entrada de la Urbanización la Gloría, Km. 5 de la Carretera Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colon del Estado Zulia, cuando recibí reporte radiofónico por parte del Oficial Primero N’ 3747 JESUS ORTEGA, Supervisor General del Departamento Policial Catatumbo, quien indicaba que hacía breves minutos, dos sujetos habían despojado de un Vehículo clase moto a una ciudadana en las inmediaciones del Sector Caño Caimán en el Km. 8 de la Carretera Encontrados-Santa bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, y que se presumía que luego de haber cruzado algunos camellones del parcelamiento Caño Caimán habían tomado como vía de la carretera que conduce a Santa Bárbara de Zulia a bordo de la Moto Marca AVA, Modelo Jaguar de Color Rojo objeto de robo, razón por la cual decidimos atender el reporte y tratar de ubicar a los referidos ciudadanos, comunicando de lo acontecido por la misma vía al Sub Inspector N’ 288 LUIS UZCATEGUI, Supervisor General del Departamento Policial Municipio Colón, quien a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-767 tomo la carretera Santa Bárbara-Encontrados y quien aquí representa al Comando Motorizado de Segundad Ciudadana y Protección Escolar, tomo la vía alterna que atraviesa los sectores de la denominada Perrera, a bordo de la Unidad Moto CM-304, en compañía del Oficial Segundo N 2455 JOHNDRY SALOM a bordo de la Unidad Moto CM-302, y es el caso que al aproximarnos al Frigorífico Industrial FIBASA, ubicado frente al Barrio Ezequiel Zamora de esta localidad, observamos a dos sujetos de contextura delgada y tez morena que se trasladaban a bordo de un vehiculo Clase Moto, Modelo Jaguar de Color Rojo, y quienes al apercibirse de nuestra presencia optaron por detener su marcha de forma súbita, y dadas que las características fenotípicas de ambos ciudadanos y la apariencia del vehiculo se ajustaba a las de los sujetos activos y pasivos vinculados al hecho punible objeto de nuestra actuación, optamos por emitir la voz de alto, acaeciendo que los mismos no acataron nuestra solicitud y emprendieron la huida a través del camellón que se interna al barrio Ezequiel Zamora, apercibiéndonos que al ingresar a dicho barrio, el ciudadano que se desplazaba en condición de parrillero y vestía un suéter tipo chemisse de color amarillo Lanzo al suelo un objeto de pequeñas proporciones y color negro, sin marca ni Seriales Visibles, en el cual se observa troquelado en uno de sus lados los siguientes títulos: CAL44, contentiva de un Cartucho tipo capsula, Marca Águila de color vinotinto y culote color dorado, Calibre 410. Así las cosas, iniciamos el seguimiento de los ciudadanos, quienes al verse alcanzados por nosotros, decidieron detener su marcha, y el ciudadano que acababa de arrojar el arma descendió del vehiculo con las manos levantadas en alto y ante su pasividad y disposición de colaborar con nosotros le solicitamos permaneciera inmóvil en virtud de su presunta participación como autor de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo, el ciudadano que tripulaba en condición de conductor el vehiculo tipo moto al solicitársele descendiera de la misma, nuevamente hizo caso omiso a nuestro pedimento y opto por arrancar de forma abrupta, huyendo a exceso de velocidad a bordo de la motocicleta de color rojo y en medio de su transitar imprudente se encuneto en una zanja de aguas negras, y luego de verse impedido de proseguir su marcha a bordo del vehiculo, inicio su carrera a pie a través del muro contiguo a la zanja, enterrándose en una plantación de palma aceitera adyacente a dicho barrio, donde se perdió en medio del follaje y las aceitera adyacente a dicho barrio, donde se perdió en medio del follaje y los múltiples senderos propios de los espacios cultivados por dichos rubros. En virtud de lo antes expuestos, el oficial Segundo: Nro. 2455, JOHNDRY SALOM saco vehiculo de donde se encontraba encunetado, determinando que el mismo presentaba las siguientes características: MARCA AVA, MODELO JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACA, AÑO 2008, SERIAL DE CHASIS LZL15P1O28HJ60952 y Serial de Motor HJ162FMJ080860952, la cual conforme a los datos aportados por vía radiotécnica por el Oficial Primero N’ 3747 JESUS ORTEGA se ajustaba a la motocicleta que le había sido robada a la ciudadana victima del presente hecho identificada como: KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO, venezolana de 26 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-15.436.994, natural de Encontrados, fecha de Nacimiento 05/04/1983, soltera, docente, alfabeta, hija de Adimiro Rodriguez y Tibizay Delgado, residenciada en la Vereda 2, Casa 5, Urbanización las Madrinas, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Ante tales circunstancias, habiéndose actuado conforme al principio de proporcionalidad que debe imperar en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza que rige de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano las normas de actuación policial, y en el caso específico al nivel de despliegue táctico de recursos disuasivos, por cuanto el ciudadano de marras opuso resistencia al querer escapar de la comisión policial y al verse asediado opto por entregarse, siendo identificado como: xxxxxxxxxx OBESO MEZA, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa tara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que en vista de su condición de adolescente procedimos a practicar su aprehensión, informándole el motivo de la misma y manifestándoles sus Derechos Ciudadanos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las 08:10 horas de la mañana del mismo del día, mes y año en curso, a su vez, ante nuestras interrogantes manifestó que su cómplice evadido responde al nombre de KELVIN GALINDO, venezolano, de 16 años de edad, residenciado detrás de la Escuela del 26 de Septiembre, Calle 2, Santa bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, en ese orden de ideas procedimos a su traslado hasta la sede del Departamento Policial Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, donde fue recibido por el Jefe de los Servicios: Oficial técnico Primero (PR) RONDOLFO MONTILVA, a fines de coordinar su estancia en este despacho bajo custodia policial a la orden de la Fiscalia Decimosexta de Ministerio publico”. Es todo. por cuanto a tales circunstancias motivaron a este Despacho Fiscal a incoar el referido escrito acusatorio hasta la presente fecha no han variado, en consecuencia se le solicita a este Tribunal en primera instancia que: 1) Admita el escrito de acusación toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,4, y 5 del artículo 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; 2) la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba testimóniales, periciales y documentales que conforman la presente acusación, por ser licitos, convenientes, necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos y la responsabilidad del imputado. 3) se mantenga las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 24/03/10, en contra del ciudadano xxxxxxxxxx OBESO MESA, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.4) se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por último muy respetuosamente se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia.-
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicar al acusado el objeto de la presente audiencia, además de los hechos que se le imputa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido atribuidos por el Ministerio Público, así mismo se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso de los medios alternativos de prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente PATRICK DERCK OBESO MEZA, quien sin juramento alguno y en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: yo en esta sala de audiencia parto de da una máxima del derecho la cual expresa lo siguiente “que el exceso de justicia conlleva al exceso de injusticia” pues el ministerio publico en la etapa de investigación y como consecuencia de tal investigación la cual nunca se realizo, presento un escrito de acusación carente de fundamentos que pudieran vincular a mi defendido con los hechos que hoy se le atribuyen como primer punto los hechos ocurrieron a las 7:715 del la mañana y la aprehensión del adolescente se realizo a las 8:10 de la mañana de esa misma de fecha, en ese periodo de tiempo y en esos kilómetros pudieron acontecerse varios acontecimientos que no configura el tipo penal que trata de encuadrar el Ministerio Público con los hechos que suscitaron en esa misma fecha, la victima en su denuncia menciona, que fueron dos ciudadanos delgado, jóvenes y morenos, característica propias de todos los jóvenes por ser esta una zona tropical con similares características físicas estas muy comunes en la zona, como segundo punto la hoy victima expresa en la denuncia que uno de los jóvenes portaba una camisa amarilla, y a 45 kilómetros aproximadamente y 55 minutos después se detiene al adolescente patrick derck obeso meza, se transportaba con un suéter ya no es camisa, si no un suéter amarillo, de las propias actas se desprende que no había testigo alguno o personas que ratificaran los hechos explanado por los funcionarios; estos funcionarios expresan que el adolescente portaba una camisa amarilla, entonces donde esta el físico que podía vincular a mi defendido con el delito, si no existe cadena de custodia, es decir el único elemento que tenia el Ministerio Publico era la camisa o suéter amarrillo, y esta no está, y el único medio que tenia el ministerio publico era solicitar una rueda de reconocimiento de individuo para determinar el grado de responsabilidad de mi defendido la cual nunca se realizo, la ley adjetiva penal establece la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica aceptable, sabiendo el Ministerio Publico no la realizo, pudiendo estar presente el delito de aprovechamiento y no robo, y a un mas si llegamos mas lejos, debido a la carencia de testigos en la zona podemos decir también en base al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el vive cerca del sector donde fue aprehendido a pocos metros de su casa; pareciera ser que el principio de presunción de inocencia se haya invertido es decir es el caso de que el adolescente debe probar su inocencia y no el Ministerio Publico demostrar la culpabilidad por los medio jurídico que le proporciona el estado. Es por lo que en base al artículo 9 de la ley adjetiva que rige el proceso penal con relación al artículo 243 eiusdem, con relación al articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de la ya existentes, en virtud de todos los argumentos expuesto donde se demuestran claramente la buena fé por parte del Ministerio Publico de buscar los elementos que inculpen o exculpen a las personas de la comisión de algún delito, solicito que no se admita totalmente la acusación fiscal en cuanto a la comisión del delito de robo, no se realizo por mi defendido en todo caso solicito a este tribunal para enmendar los errores del Ministerio Público se acepto solamente por el porte ilícito de arma de fuego que tampoco cargaba mi defendido, por que existen dudas razonables de que mi defendido no estaba en el lugar de los hechos, y si en algún momento estuvo no participo en el robo ni en un posible aprovechamiento, ni tan siquiera en el porte de arma de fuego. Para aclarar por ultimo recuerdo al tribunal que no hubo testigo que diera certeza de que mi defendido tuviera la camisa amarilla que es único elemento que lo vincula con los hechos y a todo evento me adhiero a la comunidad de prueba.- Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Victima Plenamente identificada en actas quien expone: yo lo único que puedo decir que el no fue el muchacho que me robo primera vez que lo veo.- Vistas las exposiciones del Ministerio Público, de la Defensa y de la victima, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el articulo 578 Litera a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes..-SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en fecha 26 de Marzo del año 2010, por ser estas licitas, legales pertinentes y necesaria, para establecer los hechos y la responsabilidades penales del imputado en autos, promovidas de la manera siguiente: en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2010, cuando la victima denuncio que “siendo aproximadamente esta mañana, como a eso de las siete y quince minutos de la mañana (7:15 a.m), yo iba para el colegio donde trabajo en el Caserío del Caño Caimán y resulta que cuando iba bajando el puente en mi moto, vi dos tipos que venían a pie y yo les quise pasar por el lado y me sorprendió que uno de ellos me saco una pistola negra fea, y me dijo esto es un atraco maldita perra, me hicieron bajar de la moto, yo les decía que no se llevaran mi moto por que es mi único transporte pero ellos me seguían gritando groserías, entonces yo les dije que me entregaran las llaves de la casa y fue cuando me dijeron: Quítate de allí maldita perra y fue cuando se fueron en mi moto en dirección hacia el sector la Orchila o lo que es lo mismo camellón adentro. Es todo”.- en este sentido el funcionario policial primero Nº 3733, JAVIER OMAÑA, adscrito al departamento Policial Regional, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio en las instalaciones del Comando Motorizado de Seguridad Ciudadana y Protección Escolar “Sur del Lago”, ubicado en la entrada de la Urbanización la Gloría, Km. 5 de la Carretera Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colon del Estado Zulia, cuando recibí reporte radiofónico por parte del Oficial Primero N’ 3747 JESUS ORTEGA, Supervisor General del Departamento Policial Catatumbo, quien indicaba que hacía breves minutos, dos sujetos habían despojado de un Vehículo clase moto a una ciudadana en las inmediaciones del Sector Caño Caimán en el Km. 8 de la Carretera Encontrados-Santa bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, y que se presumía que luego de haber cruzado algunos camellones del parcelamiento Caño Caimán habían tomado como vía de la carretera que conduce a Santa Bárbara de Zulia a bordo de la Moto Marca AVA, Modelo Jaguar de Color Rojo objeto de robo, razón por la cual decidimos atender el reporte y tratar de ubicar a los referidos ciudadanos, comunicando de lo acontecido por la misma vía al Sub Inspector N’ 288 LUIS UZCATEGUI, Supervisor General del Departamento Policial Municipio Colón, quien a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-767 tomo la carretera Santa Bárbara-Encontrados y quien aquí representa al Comando Motorizado de Segundad Ciudadana y Protección Escolar, tomo la vía alterna que atraviesa los sectores de la denominada Perrera, a bordo de la Unidad Moto CM-304, en compañía del Oficial Segundo N 2455 JOHNDRY SALOM a bordo de la Unidad Moto CM-302, y es el caso que al aproximarnos al Frigorífico Industrial FIBASA, ubicado frente al Barrio Ezequiel Zamora de esta localidad, observamos a dos sujetos de contextura delgada y tez morena que se trasladaban a bordo de un vehiculo Clase Moto, Modelo Jaguar de Color Rojo, y quienes al apercibirse de nuestra presencia optaron por detener su marcha de forma súbita, y dadas que las características fenotípicas de ambos ciudadanos y la apariencia del vehiculo se ajustaba a las de los sujetos activos y pasivos vinculados al hecho punible objeto de nuestra actuación, optamos por emitir la voz de alto, acaeciendo que los mismos no acataron nuestra solicitud y emprendieron la huida a través del camellón que se interna al barrio Ezequiel Zamora, apercibiéndonos que al ingresar a dicho barrio, el ciudadano que se desplazaba en condición de parrillero y vestía un suéter tipo chemisse de color amarillo Lanzo al suelo un objeto de pequeñas proporciones y color negro, sin marca ni Seriales Visibles, en el cual se observa troquelado en uno de sus lados los siguientes títulos: CAL44, contentiva de un Cartucho tipo capsula, Marca Águila de color vinotinto y culote color dorado, Calibre 410. Así las cosas, iniciamos el seguimiento de los ciudadanos, quienes al verse alcanzados por nosotros, decidieron detener su marcha, y el ciudadano que acababa de arrojar el arma descendió del vehiculo con las manos levantadas en alto y ante su pasividad y disposición de colaborar con nosotros le solicitamos permaneciera inmóvil en virtud de su presunta participación como autor de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo, el ciudadano que tripulaba en condición de conductor el vehiculo tipo moto al solicitársele descendiera de la misma, nuevamente hizo caso omiso a nuestro pedimento y opto por arrancar de forma abrupta, huyendo a exceso de velocidad a bordo de la motocicleta de color rojo y en medio de su transitar imprudente se encuneto en una zanja de aguas negras, y luego de verse impedido de proseguir su marcha a bordo del vehiculo, inicio su carrera a pie a través del muro contiguo a la zanja, enterrándose en una plantación de palma aceitera adyacente a dicho barrio, donde se perdió en medio del follaje y las aceitera adyacente a dicho barrio, donde se perdió en medio del follaje y los múltiples senderos propios de los espacios cultivados por dichos rubros. En virtud de lo antes expuestos, el oficial Segundo: Nro. 2455, JOHNDRY SALOM saco vehiculo de donde se encontraba encunetado, determinando que el mismo presentaba las siguientes características: MARCA AVA, MODELO JAGUAR, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACA, AÑO 2008, SERIAL DE CHASIS LZL15P1O28HJ60952 y Serial de Motor HJ162FMJ080860952, la cual conforme a los datos aportados por vía radiotécnica por el Oficial Primero N’ 3747 JESUS ORTEGA se ajustaba a la motocicleta que le había sido robada a la ciudadana victima del presente hecho identificada como: KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO, antes identificada. Ante tales circunstancias, habiéndose actuado conforme al principio de proporcionalidad que debe imperar en el uso progresivo y diferenciado de la fuerza que rige de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano las normas de actuación policial, y en el caso específico al nivel de despliegue táctico de recursos disuasivos, por cuanto el ciudadano de marras opuso resistencia al querer escapar de la comisión policial y al verse asediado opto por entregarse, siendo identificado como: xxxxxxxxxxx OBESO MEZA, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa tara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que en vista de su condición de adolescente procedimos a practicar su aprehensión, informándole el motivo de la misma y manifestándoles sus Derechos Ciudadanos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las 08:10 horas de la mañana del mismo del día, mes y año en curso, a su vez, ante nuestras interrogantes manifestó que su cómplice evadido responde al nombre de KELVIN GALINDO, venezolano, de 16 años de edad, residenciado detrás de la Escuela del 26 de Septiembre, Calle 2, Santa bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, en ese orden de ideas procedimos a su traslado hasta la sede del Departamento Policial Municipio Colon de la Policía Regional del Estado Zulia, donde fue recibido por el Jefe de los Servicios: Oficial técnico Primero (PR) RONDOLFO MONTILVA, a fines de coordinar su estancia en este despacho bajo custodia policial a la orden de la Fiscalia Decimosexta de Ministerio publico”. En cuanto a los expertos: 1,- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento N° 024, de fecha 26/03/2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, experto reconocedor titular adscrito al Área Técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia en acta en sus conclusiones 01 El arma de fuego antes descrita es de fabricación casera de un solo disparo tienen su uso especifico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo. Con el proyectil disparado de esta arma de fuego se puede producir lesiones penetrantes o rasantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde inoldan las mismas carece de sistema de seguridad alguno y se encuentra parcialmente deteriorada en cuanto a condiciones de uso y conservación, 02 La pieza peritada en el Aparte A de la Presente Experticia resulto ser uno de los componentes de una Munición para Arma de fuego tiene su uso especifico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo. Dicha capsula tiene una función retener los componentes internos de la munición tales como pólvora, perdigones y taco de los cuales se encuentra desprovisto en cuanto al fulminante central se infiere que fue impartido por un percutor de arma de fuego que inicio la secuencia de disparo. Elemento de convicción fundamental para determinar que efectivamente el arma y las evidencias antes indicadas fueron utilizadas en la perpetración del hecho punible por parte del imputado xxxxxxxxx OBESO MEZA. 2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario Sgto. lero (TT) 2674 YOISBER SEMECO, Titular de la cedula de identidad número 7,967.469, Adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en el cual expone comparezco antes este despacho a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores de un vehículo cuyas características las siguientes: MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, GLASE: MOTO, PLACA: SIN PLACA, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15P1028HJ60952 el cual se encuentra la conclusión del dictamen pericial del vehículo Presenta Serial de Chasis y Serial de Motor en su estado original. Elemento de convicción fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano imputado xxxxxxxxxxx OBESO MEZA, toda vez que es el cuerpo del delito al ser el vehículo objeto de los hechos que incriminan al imputado. En cuanto a las testimoniales: 3.- Testimonio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No V-15.436.994, victima en la presente causa, según se dejó constancia en Acta de Denuncia de fecha 23/03/2010, realizada ante el Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado de marras. 4.- Testimonios de los Funcionarios actuantes: Oficial Primero Número 3733 JAVIER OMAÑA y Oficial Segundo Número 2455 JOHNDRY SALOM, funcionarios adscritos al Departamento policial del Municipio Colón Policía Regional del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia en Acta policial S/N° de fecha 23/03/2010, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy imputado xxxxxxxxxx OBESO MEZA. Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto a través de esas actuaciones se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constata la materialidad del objeto sobre el cual se configura el delito de Robo de Vehículo Automotor en circunstancias agravantes y porte Ilícito de arma de Fuego, que adminiculada con los testimoniales de las víctimas, con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y del vehículo que se encontraba en poder del imputado, dan plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del imputado de marras. Y en cuanto a las pruebas periciales: Pruebas Periciales: 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, N° DPC-SIP-0183-10 de Fecha 23 de Marzo de 2010, emanada del Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, colectadas por el Oficial Primero Número 3733 JAVIER OMAÑA, donde se deja constancia de la entrega del arma de fuego incautada al imputado al momento de la aprehensión “Trátese de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro sin marcas ni seriales visibles en la cual se observa troquelado en uno de sus lados los siguientes rótulos: CAL 44 contentiva de un cartucho tipo Capsula sin percutir, Marca Águila de Color Vinotinto y culote color dorado, calibre 410. Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas al imputado de autos que da plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del imputado. 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23/03/2010 suscrita por los funcionarios Oficial Primero Número 3733 JAVIER OMAÑA y Oficial Segundo Número 2455 JONHDRY SALOM adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone las características del lugar en donde se realizó la detención del ciudadano xxxxxxxxx OBESO MEZA. Elemento de convicción fundamental para determinar el lugar en donde se realizó la aprehensión de los imputados de marras y a su vez dicha acta adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, testimoniales de las victimas de los hechos de marras, demostraran la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado en la presente causa. 7.- Experticia de Reconocimiento Nº 024, de fecha 26/03/2010, suscrita por el funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL experto reconocedor titular adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia en acta en sus conclusiones 01 El arma de fuego antes descrita es de fabricación casera de un solo disparo tienen su uso especifico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo. Con el proyectil disparado de esta arma de fuego se puede producir lesiones penetrantes o rasantes, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde inoldan las mismas carece de sistema de seguridad alguno y se encuentra parcialmente deteriorada en cuanto a condiciones de uso y conservación, 02 La pieza peritada en el Aparte A de la Presente Experticia resulto ser uno de los componentes de una Munición para Arma de fuego tiene su uso especifico y natural quedando a criterio de su poseedor el uso del mismo. Dicha capsula tiene una función retener los componentes internos de la munición tales como pólvora, perdigones y taco de los cuales se encuentra desprovisto en cuanto al fulminante central se infiere que fue impartido por un percutor de arma de fuego que inicio la secuencia de disparo. Elemento de convicción fundamental para determinar que efectivamente el arma y las evidencias antes indicadas fueron utilizadas en la perpetración del hecho punible por parte del imputado OBESO MEZA. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal S/N de fecha 25/03/2010, suscrita por el funcionario Sgto. lero (TT) 2674 YOISBER SEMECO, Titular de la cedula de identidad número 7.967.469, Adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, en el cual expone comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, CLASE: MOTO, PLACA: SIN PLACA, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15P1O28HJ60952 el cual se encuentra la conclusión del dictamen Pericial del vehículo Presenta Serial de Chasis y Serial de Motor en su estado original. Elemento de convicción fundamental para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del ciudadano imputado xxxxxxxxx OBESO MEZA, toda vez que es el cuerpo del delito al ser el vehículo objeto de los hechos que incriminan al imputado. 9.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23/03/2010 suscrita por los funcionarios Oficial Primero Número 3733 JAVIER OMAÑA y Oficial Segundo Número 2455 JONHDRY SALOM adscrito al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual expone las características del lugar en donde se realizó la detención del ciudadano xxxxxxx OBESO MEZA se realizó la aprehensión de los imputados de marras y a su vez dicha acta adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, testimoniales de las victimas de los hechos de marras, demostraran la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado en la presente causa en cuanto a las pruebas complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la defensa técnica se deja constancia que no opuso ningún medio de prueba, pero la misma se adhiere a la comunidad de prueba. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Privación de Libertad dictada por este tribunal en fecha 24/03/10, al adolescente xxxxxxxxx OBESO MEZA, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio.-QUINTO: se mantiene la orden de permanecer internado en La Policía Municipal del Municipio Colon del Estado Zulia, actuando de conformidad con el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, literal a) el cual esta referido a permanecer internado en la localidad mas próxima al domicilio de sus padres hasta tanto el tribunal de juicio que corresponda conocer convoque a la audiencia de juicio oral y publica .- SEXTO: se ordena el enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxx OBESO MEZA, venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-24.268.806, fecha de nacimiento 18/05/1992, natural de Santa tara de Zulia, soltero, sin oficio definido, hijo de Juan Obeso y Nevis Meza, residenciado en la Calle 3, Casa S/N, al lado de la Carpintería del Poli, Sector 26 de Septiembre, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIA AGRAVANTES, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KASBELY YASIBETH RODRIGUEZ DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-SEPTIMA: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio correspondiente y la instrucción al ciudadano secretario para que remita al tribunal competente el expediente contentivo de la presente causa, mediante el auto de apertura a juicio en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las once de la Mañana del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 42 de las sentencias interlocutorias dictadas por este tribunal.-
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,

Abg. Neyduth Ramos

Victima

Kasbely Yasibeth Rodríguez Delgado

Defensor Privado,

Luís Cárdenas
El Imputado, Progenitora del Adolescente
Nevis Maria Meza Ardila
Patrickc Derck Obeso Masa

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple.-

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez


EXP: 00045
24-F16-0668-10