JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CINCO (05) DE MAYO 2010
200° y 151°

EXP. 4437
PARTES: DEMANDANTE: ALEJANDRO CHACON, titular de la Cédula de identidad No. 2.052.376, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CLEMENCIA SANCHEZ y SIRLEY ISABEL TARRA ESTRADA C.I. 4-988.227 y E-81.888.687, del mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION
SENTENCIA No. 086 /2010
ANTECEDENTES

En fecha 08-06-1999, se recibió Demanda por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION, presentada por el ciudadano: ALEJANDRO CHACON, titular de la Cédula de identidad No. 2.052.376, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Romero, Inpreabogado No. 61.023, y del mismo domicilio, en contra de las ciudadanas CLEMENCIA SANCHEZ y SIRLEY ISABEL TARRA ESTRADA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.988.227 y E-81.888.687, del mismo domicilio. En la misma fecha se le dio entrada y se admitió.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 1999, el actor otorga poder a los abogados Juan Parra, Jorge Romero, Yennys Vitoria y Carlos Oberto. (F. 05).
En fecha Nueve de Octubre de 2000, el actor solicita el decreto de medida de embargo para los demandados. (F:08).
En fecha Once (11) de Octubre de 2001, el abogado Jorge Romero, renuncia como Apoderado Judicial del actor. (F. 10).

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha (18) de Octubre de 2000, se abre pieza de Medidas. En la misma fecha el tribunal le da entrada a la solicitud y se decreta la medida de embargo preventivo. (F. 03)
En fecha trece (13) de Febrero de 2001, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (F. 11).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 09-10-2000, fecha en la cual la parte actora introdujo la demanda, la misma no ha realizado ningún otro acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora en virtud de que la parte actora no impulsó esta causa, se acuerda suspender la medida de Embargo Preventivo Decretada en este juicio una vez quede firme dicha Sentencia.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA presentada por el ciudadano ALEJANDRO CHACON, en contra de los ciudadanos CLEMENCIA SANCHEZ y SIRLEY TARRA ESTRADA POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, CINCO (05) DE MAYO DE 2010.- AÑOS: 200º. DE LA INDEPENDENCIA Y 151º. DE LA FEDERACIÓN.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

EL SECRETARIO


HELY BRACHO URDANETA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 086-2010, se libro Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.

EL SECRETARIO