EXP. 7240
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana YURAINYS ELENA ARGUELLO AMARIS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.660.368, con domicilio en esta localidad de Machiques, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE LUIS ROMERO ROMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.931.890, del mismo domicilio, en beneficio de la niña VICKY PAOLA ROMERO ARGUELLO.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 11 de MARZO de 2010, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F.05-06).
En fecha 24 de marzo de este año, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F. 07-08).
En fecha 24 de marzo, la secretaria titular de este Tribunal, consigna boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 09-10).
En fecha 13 de mayo de 2010, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 11-12).
En fecha 19 de mayo de 2010, las partes acordaron suspender el el acto conciliatorio. (F. 13).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 26 de mayo de este año que corre al folio 14 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado JOSE LUIS ROMERO, se compromete a suministrarle a la demandante YURAINYS ELENA ARGUELLO AMARIS, para cubrir las necesidades alimentarías de la niña VICKY PAOLA ROMERO ARGUELLO, lo siguiente: 1) Ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales como pensión alimentaria, las cuales realizaré mediante deposito en dinero efectivo en la cuenta de ahorro No. 70104160060323622 a nombre de la demandante de la cual se consigna copia fotostática para tales efectos, 2) Ofrece en el mes de Agosto de cada año el cincuenta por ciento para útiles y uniformes escolares y el cincuenta por ciento (50%) para la ropa de Julio, y para el veinte (20) de Junio de 2010, el cincuenta por ciento (50%) de la factura relativa a la adquisición de un par de zapatos ortopedicos para la niña, la cual esta siendo consignada copia fotostática de la factura No. 0207, de fecha 27-02-2010, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00). 3) Ofrece el cincuenta por ciento para gastos decembrinos. 4) Ofrece hacer entrega del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos cuando se generen, a los fines antes mencionados. Ambas partes están conformes con que el monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cada vez que el obligado reciba aumento de sueldo en la misma proporción o porcentaje que lo reciba y que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención. La demandante, YURAINYS ELENA ARGUELLO AMARIS, acepta el ofrecimiento realizado. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el convenimiento en virtud de lo aquí expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos YURAINYS ELENA ARGUELLO AMARIS y JOSE LUIS ROMERO ROMERO, en beneficio de la niña VICKY PAOLA ROMERO AGUELLO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 116-2010.

LA SECRETARIA T.