REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISIETÉ (27) DE MAYO DE 2.010
200º Y 151º
EXP No. 7129
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.292, con domicilio en la localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.480.036, del mismo domicilio.
MOTIVO: TERCERIA POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 114 -2010.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por TERCERIA POR COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, por demanda que intentara el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.292, con domicilio en la localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, contra el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.480.036, del mismo domicilio, acompañada la demanda de un (01) cheque en original, signada con el No. 22060166 de fecha 27-04-2009 , librado contra la cuenta No. 0134-0013-01-0133073794, por el monto de DOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.000,00); a nombre de JOSE LUIS RODRIGUEZ.
En fecha 22 de Enero de 2.010, se recibe diligencia presentada por el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS donde señala la oposición a la medida de embargo sobre el carrito de perro calientes denominados “MINI - LUNCH”. (F.01).
En la misma fecha consigna factura No. 289, expedida por la Sociedad de Responsabilidad Limitada TECNI-HERRERIA SAN DIEGO, S.R.L., (F.02)
En dicha fecha, el Tribunal provee lo solicitado por el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS y solicita la notificación de las partes. (F.03).
En la mencionada fecha, el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS le confiere poder apud-acta, a los abogados en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, ALIRIO ANTONIO LOPÉZ y ALDEMARO BASTIDAS MERCADOS, Inpreabogado Nos. 50.637, No. 33756 y No. 31.119 , el tribunal provee lo solicitado (F. 04,05).
En fecha Doce (12) de Febrero de este año, la parte demandada solicitó al Tribunal que se libren recaudos de notificación para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ. (F. 07).
En fecha Doce (12) de Febrero de este año, el ciudadano abogado en ejercicio HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, Inpreabogado No. 50.637, actúa en representación del ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS, solicita al tribunal que sea agregado y admitido DEMANDA POR INTERVENCIÓN VOLUNTARIA TERCERÍA. (F. 08 y 09).
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, el tribunal ordeno abrir pieza por separado. (F. 10).
En la misma fecha el Tribunal ordena notificar a la partes. (F. 12).
En fecha Veintitrés y veintiséis de abril, el alguacil de este tribunal realizo la notificación de las partes. (F. 13, 14, 15 y 16).
En fecha Treinta (30) de Abril, la parte actora da contestación a la tercería. (F.17 y 18).
En fecha Siete (07) de Mayo de 2010, se presento escrito de promoción de prueba hecho por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ. (F. 19 y 20).
En fecha Siete (07) de Mayo de 2010, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ confiere poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO. (F. 21, 22).
En la misma fecha, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio. (F. 23).
En fecha Diez (10) de Mayo de 2010, el tribunal admitió y proveyó los escritos de promoción de pruebas de las partes. (F. 24).





En fecha Once (11) de Mayo de 2010, se presentaron a declarar los ciudadanos, ARGELIA RODRIGUEZ, BALMORE RODRIGUEZ Y YUDITH SARCOS. (F. 25 al 27).
En fecha doce (12) de Mayo de 2010, se realizó la Inspección solicitada por la parte actora y acordó dictar auto para mejor proveer a los efectos de solicitar información que interesa a ambas partes.
En esa misma fecha, el tribunal declaro terminado el acto de declaración del ciudadano VICTOR RAFAEL GALEA, promovido por la parte actora, por no haber comparecido el mismo.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2010, el tribunal dicto auto para mejor proveer y fijo el noveno día siguiente para dictar sentencia. (F. 30).
En esa misma fecha se libro oficio al SENIAT No. 3420-397.
En fecha diecinueve (19), de mayo de 2010, se recibe acuse de recibo sellado por el seniat oficio No. 3420-397.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se recibió oficio del seniat informándole que no existe registro de información Fiscal a nombre de TECNI-HERRERIA SAN DIEGO, SRL.
PRUEBA PROMOVENTE POR LAS PARTES
Prueba presentada por la parte actora:
En fecha Diez (10) de Mayo de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
1).- Invoca el merito favorable que arroja las actas a favor de su representada.
2).-promueve inspección ocular en la oficina del seniat.
Prueba promovente por la parte demandada:
1).- Con la diligencia de oposición presentada, consignó factura No. 289.
Con su escrito promoción de prueba promovió lo siguiente:
1).- Invoca el merito favorable de las actas procesales.
2).- Ratificó contenido y firma de la factura No. 289.
3).- Ratificó la factura antes mencionada.
4).- Ratificó la solicitud de que se le cancele la cantidad de ciento ocho mil bolivares (Bs. 108.000,00).-
5).- Ratifico la solicitud de cobro de intereses legales.
6).- Ratifico la solicitud de cobro de los honorarios profesionales.
7).- Rectificó la presente demanda.
8).- Promovió la testimoniales de los ciudadanos ARGELIA RODRIGUEZ, BALMORE RODRIGUEZ y YUDITH SARCOS.
9).- Promovió la testimonial del ciudadano VICTOR RAFAEL GALEA.
En el día de despacho de hoy, MARTES ONCE (11) DE MAYO DE 2010, siendo las NUEVE horas de la mañana (9:00 A.M.), día y hora señalados para oír la declaración de la ciudadana: ARGELIA RODRIGUEZ en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION sigue el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ en contra del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, en la tercería presentada por el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL, el Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada dicha ciudadana, quien dijo ser y llamarse ARGELIA ROSA RODRIGUEZ VERA, tener cuarenta y seis años de edad, venezolana, soltera, portador de la cédula de identidad No. V-7.933.066 y domiciliada en la calle El Carmen, diagonal al Edificio El Carmen, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En su deposición la testigo afirmó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS y tengo como quince años conociéndolo, le no recuerdo mucho cuando el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS ordenó la fabricación del carrito trailer mini lunch, no me acuerdo del tiempo, pero si tiene tiempo trabajando en él, desde que yo lo conozco trabaja en él; que le consta que vendía aproximadamente el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS en el carrito trailer mini lunch, depende de los días, a veces vendía un millon, que le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS vive y se mantiene económicamente con la venta de los perro calientes y sus derivados, que le consta por el conocimiento que tiene que el carrito de perro caliente denominado también trailer mini lunch fue ordenado a fabricar el mismo en la ciudad de Maracaibo, a las repreguntas de la actora contestó , que el ciudadano Luis Leal Ramos, trabaja actualmente frente a Multilimpio, en un mini lunch o trailer de perro caliente denominado Bronco, que tiene dos puestos ese y el que está junto de la plaza, uno es de la mamá y otro es de él. que la dirección del trabajo del ciudadano LUIS ADOLFO LEAL actualmente en la Santa Teresa está con la mamá, y el de la artes es el que tenía él, horita está en un carrito que es alquilado, pero no lo tiene el sino mi suegra, el es buhonero en la artes, que le consta que LUIS ADOLFO LEAL RAMOS, gana de 1.000 a 1.500 Bs. Diarios, dependiendo el día en el mini lunch, porque la testigo es comerciante igual que él, y vende comidas, que no ha visto los libros de diario de los gananciales del ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS, pero como es comerciante como él, pero sabe más o menos lo que se hace diario. Que las evidencias de los gananciales diarios del mini lunch de Luis Leal Ramos del bronco no le constan y del mini lunch pero del otro embargado si. Que sabe a ciencia cierta que el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS, ganaba en el mini lunch embargado preventivamente la cantidad de 1.000 a 1.500 Bs. Diarios. CONTESTO: Si. “porque a diario uno por ejemplo yo tengo 25 años trabajando en comida ellos trabajan todos los días venden hasta 1.500 y más, pero como pagan obreros les queda como 1.000 Bs. que no sabe quien es el señor que lo hizo, si se que lo mando a hacer él porque tiene muchos años trabajando por allí mismo, lo mandó a hacer Luis. el señor Luís Adolfo Leal Ramos atendía personalmente el mini lunch o puesto de comida, el que está embargado a veces lo atendía él a veces no. A veces tenía trabajador, a veces no, eso dependía, el tiene mucha gente trabajando en eso. Manifiesta la testigo a este Tribunal a que tiene un carrito alquilado pero que lo atiende el sobrino de ella (la testigo), a veces lo atiende Luis otras veces mi sobrino Carlos Daniel. la testigo tiene ubicado el puesto de comida que ella dice que trabaja en toda la esquina de la plaza Bolívar, que tiene un horario de trabajo en ese puesto de comida desde las cinco de la mañana hasta las once y media o doce de la noche, depende como esté la venta. Que el carrito embargado no cubría el mismo horario que ella dice laboraba porque trabaja desde las cinco, seis de la tarde hasta las cinco de la mañana en horario nocturno. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil que la testigo basa sus declaraciones en suposiciones de ella, además no conoce con certeza los datos de la construcción del trailer mini lunch, basando en suposiciones cuando afirma la propiedad del mismo, aunado al hecho de que afirma que era el único trabajo y posteriormente en sus declaraciones manifiesta que tiene otras actividades de trabajo verificandose contradicción en su dicho, razones estas que generan a esta juzgadora una duda razonable sobre la veracidad de los hechos narrados por la testigo; razón por la que no se le otorga valor probatorio a esta testimonial. As{i se establece.
El Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada dicho ciudadano, quien dijo ser y llamarse BALMORE ANTONIO RODRIGUEZ VERA, tener 51 años de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-7.694.488 y domiciliado en el sector El Bojorero, Av. Libertad con esquina Calda, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a juramentar al nombrado ciudadano. Seguidamente la parte demandada promovente del testigo, abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, Inpreabogado No.50.637, procede a interrogar a la testigo en los siguientes quien respondio en los siguientes términos : que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS desde aproximadamente quince años conociendolo, que le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS ordenó la fabricación del carrito trailer mini lunch o carrito de perro caliente para que se lo realizaran el mismo en la ciudad de Maracaibo; que sabe y le consta que producía aproximadamente el carrito trailer mini lunch al ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS de un millón a millon y medio. Que sabe y le consta que el carrito trailer mini lunch es el unico sostén económico que tiene el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS para subsistir y mantener a su familia. Es todo. Seguidamente la parte demandante representada por la Abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, Inpreabogado No. 71-118, Procede a repreguntar a la testigo el cual responde de la siguiente manera: que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ. que la dirección del trabajo del ciudadano LUIS ADOLFO LEAL actualmente es en la esquina de la Iglesia. Que le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS, atiende todas las noches un mini lunch, o carro de perro caliente denominado bronco; que le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS gana de 1.000 a 1.500 Bs. Diarios porque yo trabajo en una tostada aso carne, yo trabajo en el Siborney; que está a diario (testigo) todas las noches al final de cierre de cada venta del ciudadano Luis Leal Ramos que su horario de trabajo en el Siborney donde dijo que trabajaba es de 5 de la mañana a 11 y media doce de la noche, tengo dos turnos, trabajo en la mañana y en la parte de la tarde. Que no sabe el nombre de la empresa y el nombre del dueño de la empresa donde Luis Leal ordenó realizar la fabricación del mini lunch; que vino a declarar porque lo conoce y es su compañero de trabajo y ese es el único sustento de su familia. A la pregunta “9.- DIGA EL TESTIGO quien cree usted que debe ganar en este procedimiento. CONTESTO: tiene que ser él porque necesita su carro para seguir con el sustento de su familia, Luis Leal Ramos”. Que el (testigo) trabaja con la señora Argelia Rodríguez. Que el (testigo) no le ayuda a contar los diarios al señor Luis Leal; que no tiene conocimiento porque él trabaja en el negocio de Argelia. Que el señor Leal no ha contado el dinero delante de el (testigo). Que el horario que tenía el carrito mini lunch que fue embargado preventivamente era de seis de la tarde a cinco de la mañana. que ese puesto de comida no era atendido siempre por el señor Luis Leal; porque el tenía un trabajador que es su sobrino, el señor Carlos Daniel Rodríguez Romero. A la pregunta “DIGA EL TESTIGO a este Tribunal si es familia de la señora Argelia. CONTESTO: si, somos hermanos”. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil que la testigo basa sus declaraciones en suposiciones de ella, además no conoce con certeza los datos de la construcción del trailer mini lunch, basando en suposiciones cuando afirma la propiedad del mismo, aunado al hecho de que afirma que era el único trabajo y posteriormente en sus declaraciones manifiesta que tiene otras actividades de trabajo verificándose contradicción en sus dichos razones estas que generan a esta juzgadora una duda razonable sobre la veracidad de los hechos narrados por la testigo; razón por la que no se le otorga valor probatorio a esta testimonial. Así se establece.
El Tribunal declaró abierto el acto compareciendo a la hora señalada dicha ciudadana, quien dijo ser y llamarse JUDITH TIBISAY SARCOS ANDRADES, tener 38 años de edad, venezolana, soltera, portador de la cédula de identidad No. V-11.722.842, pastelera y domiciliada en la avenida Santa Teresa, diagonal a la plaza Bolívar, diagonal a Siborney, Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Seguidamente la parte demandada promovente del testigo, abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, Inpreabogado No.50.637, procede a interrogar a la testigo quien respondió en los siguientes términos que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS, desde veinte años, que sabe y le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS ordenó que se le fabricara un carrito trailer mini lunch, en la ciudad de Maracaibo, que sabe y le consta de manera aproximada que producía a diario el carrito trailer mini lunch del ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS. un millón quinientos, un millón doscientos, cuando son buenos hasta dos millones, que sabe y le consta que el carrito trailer mini lunch propiedad del ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS es el que tiene como sustento económico para la manutención de él y de su familia, porque desde que tengo 20 años en Siborney lo he visto trabajando allí a él. Seguidamente la parte demandante representada por la Abogada en ejercicio MARLENE MORILLO, Inpreabogado No. 71-118, Procede a repreguntar a la testigo la cual responde así.: que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, que es la otra parte en este juicio, también lo conozco es obrero. Que fue compañera de trabajo con el yo le hacía venta a él, le hacía arepas, empanadas, yo trabajé con el hace 3 años y cuando me necesita que me va a buscar en la casa en Diciembre, en Julio; que le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RAMOS, mandó a hacer el trailer mini lunch, en Maracaibo; porque su mamá tenía su trailer y salieron de discusión y el mando a hacer él del; cuando yo estaba trabajando con el, fue la discusión y el dijo que iba a mandar a hacer el carrito en Maracaibo no sabe quien lo hizo. que le consta que el ciudadano LUIS LEAL RAMOS, gana 1.500, bs. Diarios en el carrito mini lunch, porque yo le hacia las arepas y yo también soy comerciante, y eso es lo que se hace diario hasta el amanecer. Que el ciudadano LUIS LEAL RAMOS, trabaja actualmente en un carrito mini lunch denominado bronco ubicado en la avenida Santa teresa; que ese carrito es de la mamá el lo que es que lo administra y el carro de él está en la plaza Bolívar, el trabaja allí todos los días hay un día libre, a veces lo agarra los lunes o los miércoles. 10) DIGA LA TESTIGO la dirección del trabajo de Luis Adolfo leal. Que su horario de trabajo (testigo) en Siborney, de 4 de la mañana a doce del día y de 6 de la tarde a 11 y media de la noche, que le consta que el ciudadano LUIS LEAL RAMOS gana 1.500 Bs diarios, ella está allí cada vez que hay un cierre en la noche. porque el carro lo guardan allí en Siborney donde yo trabajo, allí meten todo, cuando llegamos a las 4 de la mañana. Que el ciudadano LUIS LEAL RAMOS, cuenta los reales del diario que hace en el mini lunch delante de la testigo porque el se desayuna allá y a el le entregan cuenta los trabajadores. Que el ciudadano Luis Leal fue su patron y cuando me necesita que yo vaya a trabajar, y me paga las arepas. “16) DIGA LA TESTIGO si se está haciendo una injusticia con el ciudadano LUIS LEAL RAMOS. CONTESTO: si se está haciendo porque le quieren quitar el carrito del sustento de la familia. 17) DIGA LA TESTIGO usted cree que el debe ganar este juicio. CONTESTO: Si puede ganarlo.” Que Balmore Rodríguez es su compañero de trabajo. que el espacio donde guardan el carrito o trailer de venta de comida del señor Luis Leal se lo prestan, porque allí guardan el pegadito y lo que ahí por ahí. ese espacio que le ceden no corresponde a algún tipo de amistad, sino que Yaneth, o Argelia es muy buena con todo el mundo ella acepta que guarden todo allí, el nombre completo de la señora es ARGELIA ROSA RODRIGUEZ. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil que la testigo basa sus declaraciones en suposiciones de ella, además no conoce con certeza los datos de la construcción del trailer mini lunch, basando en suposiciones cuando afirma la propiedad del mismo, aunado al hecho de que afirma que era el único trabajo y posteriormente en sus declaraciones manifiesta que tiene otras actividades de trabajo verificándose contradicción en su dicho, razones estas que generan a esta juzgadora una duda razonable sobre la veracidad de los hechos narrados por la testigo; razón por la que no se le otorga valor probatorio a esta testimonial. Así se establece.
Se evidencia además que los testigos que rindieron su declaración afirman tener conocimiento de que el referido bien mueble se ordenó construir por el tercer opositor, pero no saben el nombre de quien lo construyo o a que empresa le fue encargado ese trabajo, afirmando además que tiene en unos casos quince años y el otro veinte años trabajando en el carito y del instrumento que se presenta se observa que la fecha de construcción que se lee es el diez (10) de Octubre de 2005, lo que evidencia desconocimiento de cual fue el origen del trailer mini lunch, embargado preventivamente en la presente causa. Aunado al hecho que de la declaración del primero y segundo testigo se desprende que ambos son hermanos, que son tíos de Carlos Daniel Rodríguez Romero, demandado en la causa principal y la tercera testigo evacuada prestó y presta sus servicios a la orden del tercero opositor. Razones estas que generan duda en cuanto a la veracidad de los dichos de los testigos, en consecuencia no se les otorga valor probatorio para la presente incidencia. Así se establece.


PARA DECIDIR SOBRE LO PLANTEADO SE OBSERVA
Siguiendo lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido …”

Se desprende de esta norma los requisitos concurrentes básicos para la oposición del tercero al embargo a saber:
1) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2) Que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor.
3) Que el opositor presente la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En cuanto al primer requisito la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990 expreso lo siguiente:
“..La locución “tenencia legítima”, a la cual se refiere en su parte inicial el encabezamiento de la disposición y examen y “tenencia” que aparece al final de dicho encabezamiento, deben interpretarse, no en su sentido del derecho sustantivo equivalente a la posesión, sino mas bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la Ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad, del derecho de propiedad de uso y goce, o de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia, al estatuir luego en su aparte primero que la sentencia sobre la incidencia de oposición, versará sobre la propiedad...”.-
Esta tenencia no es otra cosa que la derivada del derecho de propiedad sobre el bien, que puede ser por propiedad del tercero opositor o de otra persona que le ha permitido esa tenencia legítima.-
En cuanto al segundo requisito, es decir, que la cosa se encuentre en poder del tercero opositor, podría decirse que se trata de la posesión prevista en el artículo 771 del Código Civil y que no necesariamente se refiere a la posesión legítima del artículo 772 eiusdem, esta puede probarse con cualquier medio de prueba licita e idónea, teniendo en cuenta la libertad de la prueba dependiendo del bien embargado.
En cuanto al tercer requisito, es decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento.
Se ha discutido en doctrina lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al merito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, por otra lado la doctrina también ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito, también menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es la que prueba por si misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, entonces se concluye que siendo la prueba fehaciente bastara un documento notariado y no un documento privado que no ha sido reconocido por quien lo produjo, porque no es oponible a las partes tanto ejecutante como al ejecutado, cuestión que ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 03 de octubre de 2003 en Sala Civil donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública …”
Continuando con el proceso intelectual debemos dirigirnos a la prueba que este presento la cual fue la siguiente:
e) Factura Nº289 de fecha 25 de octubre de 2005 a nombre de Luis Leal y no se menciona cédula de identidad, este documento menciona características del tailer en referencia pero no posee ninguna seña o serial característico o particular que se haya realizado que se pueda individualizar el bien mueble en referencia (folio 02), igual apreciación merece la descripción realizada en el acta de embargo del bien de que se trata, la cual corre al folio ocho (08) de la pieza de medidas en la causa principal.-
Este Tribunal pasa a revisar el acta de embargo preventivo que corre a los folios ocho (08) al doce (12) ambos inclusive de la pieza de medidas, para verificar si se trata de los mismos bienes que señala el tercero opositor y para lo cual observó:

• Un tráiler mini lunch sin seriales.-

Se observa que el tráiler mini lunch en el acta de embargo no contiene, marca ni modelo alguno, no tiene serial que lo identifique o individualice y es de fabricación artesanal no habiéndose demostrado la propiedad que reclama el tercero y desechado el instrumento privado constituido por la factura Nº289 emanada de TECNO- HERRERIA SANDIEGO S.R.L, cual que se presentó el tercero opositor, y al no haber sido ratificada por el ciudadano VICTOR R. GALEA P. quien aparece como propietario en el instrumento mencionado, y de quien el tercero opositor afirma que es la persona que construyo el trailer en referencia.
La apoderada judicial del demandante en el juicio principal ciudadano José Luis Rodríguez impugna la factura N°289 correspondiente a TECNO-HERRERIA SAN DIEGO S.R.L, en la cual aparece como propietario el ciudadano Victor R Galea, presentada como fundamento de lo oposición del tercero; en este particular observa esta juzgadora que en la oportunidad de promoción de pruebas el tercero ratificó la mencionada factura y promovió la testimonial del ciudadano Victor Rafael Galea titular de la cédula de identidad número V.-1.640.992, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; promoción esta que fue providenciada y fijada la fecha para su evacuación por ante este Tribunal, llegada la oportunidad el mencionado ciudadano no se presentó y fue declarado terminado el acto con la presencia de los abogados de todas las partes, así mismo, se observa que el informe solicitado al SENIAT, fue consignado en tiempo oportuno y en el mismo se verifica que la empresa TECNO-HERRERIA SAN DIEGO S. R. L. no se encuentra registrada en el Registro de Información Fiscal, por lo que aunado a la falta de comparecencia al acto de ratificación razón por la cual el documento sujeto a ratificación, por ser emanado del tercero, debe ser desechado del proceso por no haberse cumplido la obligación o carga procesal de ratificar oportunamente la factura impugnada; ahora bien, desechado el instrumento que fue acompañado como fundamento de la pretensión del tercero, necesariamente debe declararse improcedente en derecho la oposición planteada. En consecuencia, luego de haber analizado el documento presentado y evidenciarse que el tercero no demostró ninguno de los requisitos para que procediera la oposición planteada contra el embargo preventivo ejecutado, siendo que no presento ninguna otra prueba, se niega la pretensión revocatoria que formulara en su diligencia de oposición con relación a dichos bienes y a la medida. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de la decisión tomada este Tribunal se abstiene de hacer otros pronunciamientos sobre los puntos debatidos.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR OPOSICIÓN DE TERCERO intentara el ciudadano LUIS ADOLFO LEAL RRAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.124, EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL JUCIO POR COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.292, con domicilio en la localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, contra el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.480.036. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a LUIS ADOLFO LEAL RRAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.758.124, parte ACTORA EN LA TERCERIA PRESENTADA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL JUCIO POR COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.292, con domicilio en la localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MORILLO, Inpreabogado No. 71.118, contra el ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.480.036 en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN LA PRESENTE INCIDENCIAS.
Actuó como Abogada asistente de la parte actora, de la pieza principal la abogada en ejercicio MARLENE COROMOTO MOILLO, Inpreabogado No. 71.118 y como abogado de la parte de mandada del juicio principal y del tercer opositor el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ inpreasbogado 50.637.
Publíquese dejándose constancia de la hora y regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.114 -2010.

LA SECRETARIA T