EXP. 7224
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2.010
200º Y 151º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana MARIA ENISIA MACHADO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.935.324, con domicilio en la localidad de Machiques, parroquia del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.413.658, domiciliado en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de los menores JOSE DOMINGO y NAILUZ COROMOTO MEDINA MACHADO.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2010, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y a la Empresa Agropecuaria el Duque. (F.08-10).
En fecha 16 de Abril de 2.010, se recibió acuse de recibo de la Fiscalia Trigésima cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia. (F.11-12)
En fecha 21 de Abril de 2.010, la parte actora consigno Escrito. (F.13-14).
En fecha 12 de Mayo de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 16-17).
En fecha 17 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recaudos de Citación del demandado. (F- 18-19).
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 20 de mayo de este año que corre al folio 20 de la pieza principal de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO TERAN, Inpreabogado No. 99.149.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado JOSE MIGUEL MEDINA, se compromete a suministrarle a la demandante MARÍA ENISIA MACHADO, para cubrir las necesidades alimentarías de los menores JOSE DOMINGO Y NAILUZ COROMOTO MEDINA MACHADO, lo siguiente: 1) Ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales como pensión alimentaria, las cuales realizara mediante deposito en dinero efectivo en la cuenta de ahorro de la demandante y será consignada copia fotostática para tales efectos, sin embargo hasta tanto se apertura dicha cuenta estos depósitos se realizarán en la cuenta corriente de este Tribunal. 2) Ofrece en el mes de Agosto de cada año una cuota adicional a la pensión mensual o sea la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), adicional para los gastos de ropa y útiles escolares 3) Para gastos navideños ofrece UNA CUOTA o sea la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que serán destinados para el vestuario hacer entrega a la demandante los primeros quince días del mes de Noviembre. 4) Para gastos médicos (consulta y medicinas), ofrece hacer entrega del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos cuando se generen, a los fines antes mencionados. Realizados estos planteamientos ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención, y pedimos se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados, así mismo la demandante solicita a este Tribunal oficie a la empresa empleadora AGROPECUARIA EL DUQUE (AGRODUQUE), notificándole de este convenimiento realizado y por vía de consecuencia suspenda la medida de embargo preventivo, a excepción de mis prestaciones sociales las cuales solicita que el Tribunal ordene le sean retenidas el veinticinco (25) por ciento para cubrir pensiones futuras en caso de terminar la relación laboral entre la empresa y el ciudadano demandado. Ambas partes están conformes con que el monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cada vez que el obligado reciba aumento de sueldo en la misma proporción o porcentaje que lo reciba y que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio de obligación de manutención. La demandante, MARÍA DANIELA PETIT, acepta el ofrecimiento realizado. Ambas partes solicitan al Tribunal suspenda la medida de embargo decretada en este juicio, se homologue el convenimiento en virtud de lo aquí expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos aquí realizados y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 23 de febrero de 2010 se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de obrero-ayudante de la red de franquicias para la distribución de Cervezas Polar, librándose el despacho de exhorto respectivo para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F.01-06).
En fecha 12 de mayo de 2.010, se recibieron actuaciones emanadas del JUZAGDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en VILLA DEL ROSARIO. (F.08-17)
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por RECLAMACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA entre los ciudadanos MARÍA ENISIA MACHADO y JOSE MIGUEL MEDINA, en beneficio de los menores JOSE DOMINGO y MAILUZ COROMOTO MEDINA MACHADO y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
• Suspende la medida de embargo preventivo decretada en este juicio,
sobre el sueldo y demás conceptos laborales del demandado, decretada por este Tribunal en fecha 23 de Febrero 2010, ordenando para ello librar oficio a la Empresa AGROPECUARIA EL DUQUE (AGRODUQUE), para que suspenda la medida de embargo decretada con excepción del 25% por ciento de las prestaciones sociales al termino de la relación laboral.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 106-2010, y se libró oficio para la AGROPECUARIA EL DUQUE, No. 3420-413.

LA SECRETARIA T.



















CR/AH