REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
EXP: 6813
PARTES:
DEMANDANTE: KARELIS DEL VALLE NAVARRO AGUIRRE, C.I. V-15.391.619, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: REGULO SEGUNDO MORALES LIRA, C.I. V. 10.676.744, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA: 105-2010
ANTECEDENTES
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2007, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana KARELIS DEL VALLE NAVARRO AGUIRRE, C.I. V-15.391.619, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédúla de Identidad número V-15.391.619, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yanetzi Navarro Alonso, Inpreabogado No. 105.454, del mismo domicilio, acompañada de Acta de Matrimonio signada con el No. 36-11-47, Acta de Partida de Nacimiento del niño RONARD STEVEN MORALES NAVARRO, en contra del ciudadano REGULO MORALES LIRA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad V-10.676.744.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2007, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 11).
En fecha Quince (15) de Marzo de 2007, se recibe del Fiscal de Protección del Niño y Adolescente. (Vto. F. 15).
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2007, se recibe comunicación (F.17).
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2009, el Tribunal ordena librar recaudos de citación. (F. 21).
En fecha Treinta (30) de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación correspondiente al demandado. (F. 22).
En fecha cinco (05) de Mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio no asiste ninguna de las parte ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales. (F.24).
En fecha Diecinueve (19) de mayo de 2010, la actora presenta Escrito. (F. 25).
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Dieciocho (18) de enero de 2007, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante KARELIS NAVARRO en contra del ciudadano REGULO MORALES. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se remitió con oficio No. 3420-030. (F. 07).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2007, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor. (F. 13).
Desde fecha Siete (07) de Junio de 2007, hasta el 19-05-2010, se recibieron comunicaciones consignando cheques emanadas de la Empresa Cementos Catatumbo, se ordenaba depositar y las planillas se agregaron al expediente y la parte actora solicitaba las cantidades de dinero depositadas a su favor y se le hizo entrega de las mismas.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Acta de Matrimonio signada con el No. 36
2) Partidas de Nacimiento del niño RONARD MORALES NAVARRO signada con El No. 1439.
3) Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos Antonio Mandiquez, Lirida González y Carmen Mercedes Viloria.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “… Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo que responde al nombre de RONARD STEVEN MORALES NAVARRO, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento la cual se acompaña signada con el No. 1439.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace meses mi prenombrado esposo Regulo Segundo Morales Lira, antes identificado tiene abandonado tanto en lo económico como en el aspecto moral a nuestro prenombrado hijo Ronard Steven Morales Navarro, teniendo yo que suplirlo de las necesidades propias de su edad, encontrándome en una situación económica precaria debido a que no poseo trabajo alguno, pero a la hora de suplirnos económicamente se me ha hecho muy penoso y difícil, ya que sus necesidades en la parte de educación, alimentación, vestido son muy extensas y costosas. Sin embargo su padre se desempeña como Inspector de Seguridad y Vigilancia en la empresa Cementos Catatumbo, Compañía Anónima del Estado Zulia y como consecuencia mi prenombrado esposo Regulo Segundo Morales Lira devenga un salario de aproximadamente quinientos mil bolivares (Bs. 500.000,oo) quincenal…”.
Alega igualmente la actora …”Por todo lo antes expuesto es por lo que en nombre y representación de mi menor hijo RONARD STEVEN MORALES NAVARRO, antes identificado ocurro ante usted para demandar como en efecto demando al prenombrado REGULO SEGUNDO MORALES LIRA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en suministrar a nuestro menor hijo por pensión de alimento una suma no inferior al cincuenta (50%) por ciento del salario que devenga como Inspector de Seguridad y Vigilancia de la empresa Cementos Catatumbo, C.A. del Estado Zulia y a tal efecto solicito que se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO en la proporción que señala la Ley, sobre el salario y las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a la que el demandado tenga derechos con ocasión de su desempeño Igualmente solicito se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales que posee el demandado sobre la empresa o organismo en donde se desempeña por las funciones que realiza en ocasión a su labor, así como el cincuenta por ciento de los depósitos que posee en la caja de ahorros de la misma si los hubiere…”.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio no comparecieron las partes, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni dio contestación a la demanda, lo cual causa el efecto de dar por admitidos los hechos explanados por la accionante debido a la no comparecencia del demandado, esto es en virtud del principio que orienta a la satisfacción de las necesidades de los niños y adolescente en forma integral, dado que la Constitución y la Ley que rige la materia les otorga la presunción de legitimidad de las pretensiones planteadas en contra de las personas que legalmente se encuentran en la obligación de satisfacer esas necesidades.
De ésta forma, se tendrán como admitidos los hechos que alega la parte actora, en su escrito libelar al plantear que el obligado no satisface las necesidades de manutención de sus menores hijos y en vista de ello es que solicita la intervención de este Tribunal para cubrir estas necesidades y solicita sea llamado el demandado RONARD STEVEN MORALES NAVARRO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en suministrar a su hijo, la pensión de alimentos acorde con las necesidades del niño y solicita además sea decretada Medida de Embargo, en la porción que señala la Ley, sobre el salario, prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a que el demandado tenga derecho con ocasión a su desempeño en la empresa Cementos Catatumbo…”.
Igualmente la parte actora en su Escrito de Informe promueve lo siguiente: Primero la Confesión Ficta
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria del niño RONARD STEVEN MORALES NAVARRO todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana KARELIS NAVARRO AGUIRRE en representación de su hijo y en contra del niño RONARD MORALES NAVARRO; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2007 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo sobre la tercera parte (33,33%), del sueldo mensual devengado por el demandado REGULO MORALES LIRA en su condición de trabajador de la Empresa Cementos Catatumbo, ubicada en el Municipio Rosario de Perijá.
2) Medida de Embargo sobre la tercera parte (33,33%), de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios.
3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más una cuota adicional igual a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente y serán calculadas cada una a razón del treinta y tres por ciento (33%) de un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
4) Los beneficios contractuales que correspondan al niño reclamante en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana KARELIS NAVARRO AGUIRRE, Cédula de Identidad Número V-15.391.619 por la patronal, sin previa autorización del padre del niño, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como los beneficios que acuerde en este sentido la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de Cementos Catatumbo del Municipio Rosario de Perijá. En caso de que la Empresa no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por la adquisición de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año debiendo la reclamante consignar los soportes en este despacho para que le sean cancelados estos montos. De la misma forma deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por consultas medicas y medicamentos que sea necesarios para los menores de actas. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana KARELIS NAVARRO AGUIRRE, C.I. V-15.391.619, en representación del niño RONARD STEVEN MORALES NAVARRO en contra del ciudadano REGULO MORALES LIRA, C.I. V- 10.676.744. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
EL Abogado Carlos Urdaneta, en su condición de Defensor Público Primero de Protección de Niños, y Adolescentes, actuó como Abogado asistente de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los ( ) días del mes de de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 105-2010.

LA SECRETARIA T.