JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTEIUNO (21) DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
EXP: 7255
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA LUISA GUERRERO, C.I. V-15.253.814, con domicilio en la Ciudad Villa del Rosario, Municipio Rosario del Estado Zulia.
DEMANDADO: YOVANI MENDOZA RODRIGUEZ, C.I. V-9.778.290, con domicilio en la Ciudad Villa del Rosario, Municipio Rosario del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA: 101-2010
ANTECEDENTES
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, se recibe demanda, acompañada de los siguientes documentos: Copia fotostática de la demandante, Acta de Nacimiento, signada con el No. 865 de la menor YOANYELI FIORELA MENDOZA GUERRERO y Certificado de nacimiento de la menor ANGY FABIOLA MENDOZA GUERRERO, presentada por su firmante, ciudadana MARIA LUISA GUERRERO, C.I. V-15.253.814, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera y con domicilio en la Villa del rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABOGADO CARLOS URDANETA LOZANO, en contra de el ciudadano YOVANI GILBERTO MENDOZA RODRIGEZ C.I. 16.079.638.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2010, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público, se libran oficios para el Director de Recursos Humanos de la Empresa Cementos Catatumbo y se libran los recaudos correspondientes. (F. 08).
En fecha Doce (12) de Abril de 2010, se consigna en el expediente acuse de recibo de la Boleta del Fiscal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 11).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2009, se consigna en el expediente acuse de recibo de la Boleta de citación del demandado. (F.13).
En fecha, Cuatro (04) de Mayo de Dos mil Diez se realizo el Acto conciliatorio compareciendo el Abogado. Defensor Carlos Urdaneta quedando constancia que la demandante no asistió al acto, la parte demandada YOVANI GILBERTO MENDOZA RODRIGUEZ Y SU ABOGADO JESUS ROMERO ROMERO F (15).
En la misma fecha la parte demandada presenta Escrito de Contestación de demanda. (F. 16- 39).
En fecha la misma fecha, la parte actora consigna diligencia y consigna acuse de recibo de oficio No. 3420-234. Librado por este tribunal. . (F. 40-42).
En fecha Seis (06) de Mayo de 2010, presentó diligencia la parte actora impugnando acta de nacimiento inserta en el folio (43).
En fecha Once (11) de Mayo de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. F (44-45)
En fecha Doce (12) de Mayo el Tribunal Admite las pruebas promovidas por la parte actora. F (46).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2010 la parte demandada presento escrito de pruebas F (47-48).
En fecha Catorce (14) Mayo de 2010 el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. F (50).
En la misma fecha se recibe comunicación de un (01) folio útil emanado de CEMENTOS CATATUMBO.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2010 la parte actora presenta escrito de ratificación de pruebas. F (53-55).

PIEZA DE MEDIDAS
En fecha Cinco (05) de Abril de 2010, se decreta Embargo Preventivo sobre el sueldo y demás beneficios económicos del demandado en su condición de Obrero de CEMENTOS CATATUMBO, ubicado en la Población Villa del Rosario, y se ordena librar exhorto para el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA, con sede en LA VILLA DEL ROSARIO MUNICIPIO ROSARIO DEL ESTADO ZULIA. . (F.07)
En fecha Doce (12) de mayo de 2010, se reciben actuaciones emanas del Juzgado Ejecutor de Villa del Rosario. (F. 15).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora es su escrito libelar “… Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano YOVANI GILBERTO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.079.638, procreamos nuestras menores hijas, que llevan por nombre YOANGELI FIORELA MENDOZA GUERRERO y ANGIE FABIOLA MENDOZA GUERRERO, según consta de las partidas de nacimientos antes mencionadas, ahora bien, ciudadana jueza, desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la Obligación de Manutención respecto a nuestras hijas, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Ahora bien, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, la actora no se presentó.
El demandado YOVANI GILBERTO MENDOZA RODRIGUEZ Asistido por el Abogado JESUS DANIEL ROMERO ROMERO alega en el acto de contestación de la demanda…”Siendo la oportunidad procesal debida, a todo evento. No es cierto y niego por ser falso de toda falsedad que yo me haya estado incumpliendo en suministrarle a mis menores hijas la suma de dinero necesaria a los recursos para cubrir las elementales necesidades tales como alimento, medicinas, educación vestido, etc. O sea con mi obligación de manutención……
Niego rechazo y contradigo que mi salario sea de Dos mil Cuatrocientos bolívares (Bs.2400, 00) tal como lo dice la parte actora ya que mi salario es de mil setecientos dos bolívares con cincuenta sentimos (Bs.1.702, 50)…… Niego rechazo y contradigo que pueda destinar la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700, 00) mensuales a la manutención de mis menores hijas y el 50% de lo que perciba por utilidades de fin de año y bono vacacional, tal como lo pretende la parte actora.
Alega también el demandado que tiene otra hija llamada: ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES de ocho años de edad que igualmente requiere de su manutención, y que mantiene una unión concubinaria con la ciudadana LEXIREN FERNANDEZ, titular de la cedula N° V- 16.018.705, manteniendo residencia en el Sector Juan Gil, calle uno, casa sin numero de la Ciudad de la Villa del Rosario, Municipio Rosario Del Estado Zulia……
Alega también el demandado que se le hace imposible cumplir con la pretensión a la que hace referencia la parte actora, ya que podría empobrecer su patrimonio y como consecuencia el descuido de las demás obligaciones económicas que tiene mensualmente……
Alega el reclamado “He venido cumpliendo con la educación de mis hijas quienes estudian en el Kinder Mis Primeras Luces, aportando yo los recursos necesarios para ello a través de un beneficio del que gozo por el contrato colectivo de la empresa donde laboro, así mismo gozo de un seguro medico, que incluye consultas medicas con especialistas, hospitalización, cirugía y medicinas, del cual mis hijas son beneficiaria, garantizando de esta forma la salud de ellas……Además la manera de manutención debe ser compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el articulo 366 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes.
……… Es el caso señora Jueza que yo he estado cumpliendo con mi obligación depositándole quincenalmente a la ciudadana MARIA LUISA GUERRERO, antes identificada, el dinero para la manutención de mis menores hijas que oscila entre ciento cincuenta (Bs.150, 00) y doscientos (200,00) Bolívares Fuertes, quincenalmente, en la cuenta bancaria N° 01050106760106046012, del Banco Mercantil cuyo titular es la Ciudadana MARIA LUISA GUERRERO, antes identificada…… Por lo tanto niego, rechazo y contradigo por ser falso el hecho de que yo no haya estado cumpliendo con la obligación de mantener a mis menores hijas.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar copia de su cédula de identidad de la demandante, Actas de Nacimiento y certificado de nacimiento correspondiente a las niñas YOANYELI FIORELA MENDOZA GUERRERO y ANGIE FABIOLA MENDOZA GUERRERO.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado fue Citado por el Alguacil del Tribunal cumpliéndose con los trámites legales, asistió al .acto conciliatorio, pero no hubo ningún acuerdo entre las partes, acto seguido el reclamado presenta la contestación a la demanda y con ella presenta los siguientes documentos:
1) Siete (07) bauchers del Banco Mercantil, todos depositados por YOVANI MENDOZA a favor de Maria Luisa Guerrero en cuenta 01050106760106046046012 del Banco Mercantil, de fecha 27 de Noviembre de 2009 por la cantidad de 500,00 bolívares, de fecha 23 de Diciembre de 2009 por la cantidad de 300,00 bolívares, de fecha 22 de Enero de 2010 por la cantidad de 150,00 bolívares, de fecha 17 de Febrero de 2010 por la cantidad de 200,00 bolívares, de fecha 02 de Marzo de 2010 por la cantidad de 200,00 bolívares, de fecha 16 de Marzo de 2010 por la cantidad de 150,00 bolívares, de fecha 06 de Abril de 2010 por la cantidad de 150,00 bolívares.- En este particular observa esta juzgadora que en el escrito presentado por la actora y que riela al folio 44 del expediente acepta el hecho de que se le ha depositado en su cuenta pero afirma que no ha sido en forma periódica, así las cosas, se puede determinar de las fechas y montos de los bauchers que desde el mes de Noviembre de 2009 (F.19) hasta la fecha de inicio del presente proceso el reclamado realizó depósitos en forma periódica en beneficio de las niñas YOANYELI FIORELA MENDOZA GUERRERO y ANGIE FABIOLA MENDOZA GUERRERO. Así se establece.
2) De igual forma se observa en la correspondencia remitida por la patronal del demandado a solicitud de este Tribunal y que riela al folio cincuenta y uno del expediente que el ciudadano YOVANI MENDOZA devenga un salario de 1.702,50 mensuales, más vacaciones, bono de fin de año y otros los beneficios contractuales variables, que se establecen como bono por ensacado, bono nocturno cuando cumple esta jornada.
3) Cuatro (04) Comprobantes médicos de la Empresa Cementos Catatumbo tres de ellos a nombre de YOANYELI MENDOZA y un (01) recibo igual a nombre de ANGIE MENDOZA. Recibos estos que no fueron promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse cumplido la tarifa legal establecida no se les puede tener como prueba fehaciente, pero se tiene como presunción o indicio en el sentido de que al no haberse impugnado las copias de los carnets que rielan a los folios 36 y 37 del expediente, se presume que los mismos amparan a las niñas beneficiarias de actas en sus requerimientos médicos, esto es afiliadas a los beneficios que ofrece la patronal Cementos Catatumbo al demandado a través de PROSAIN (Protección de Salud Integral), tal como se lee en los mencionados documentos, razones estas que hacen que esta jurisdicente llegue a la convicción de que el demandado da cumplimiento a los requerimientos médicos a sus menores hijas a través del servicio que le ofrece la patronal en virtud de su trabajo. Así se establece.
4) Constancia de estudio del Kinder “Mis Primeras Luces” haciendo constar que la niña YOANYELIS FIORELA MENDOZA es cursante del III Nivel de esta institución. Recibos estos que no fueron promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse cumplido la tarifa legal establecida no se les puede tener como prueba fehaciente y así se establece. En este sentido y por cuanto la progenitora no aclaró el lugar donde cursan estudios las mencionadas niñas, establece esta sentenciadora la obligación para el demandado de entregar a la progenitora de las niñas YOANYELI MENDOZA y ANGIE MENDOZA las cantidades que la patronal otorgue individualmente a cada una como ayuda escolar por beneficio contractual asignado al obligado y aquellas cantidades que excedan de la cantidad asignada será cubierta en proporción al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores esto es útiles escolares y uniformes, entendiendo que los uniformes escolares constan para cada una, de tres franelas o chemis para las clases diarias y dos pantalones o faldas, según el requerimiento de la institución, un par de zapatos para clases normales y un par de zapatos para educación física, una franela y un mono para educación física, seis piezas de ropa interior y tres pares de medias para cada una, de calidad y costo acorde con las posibilidades de los progenitores; todo ello se justificará a través de presupuestos de tienda legalmente establecida o por acuerdo de los progenitores, si fuere posible, las facturas de los uniformes adquiridos serán consignadas en este tribunal para constancia de cumplimiento de ambas partes. Así se establece. 4) Acta De Nacimiento No.3028, de la niña ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES. Se observa en este particular que la demandada impugna la copia del acta de nacimiento correspondiente a ROSA ANGELICA MENDOZA TORRES, presentada por el demandado a los efectos demostrar la existencia de otra carga, en este sentido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece.- “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” Entendiéndose que es un instrumento público, que fue otorgado por funcionario competente con arreglo a la Ley y al producir la copia certificada del registro de nacimiento a que se hace referencia, aún cuando no es anterior a la copia impugnada, emana de la autoridad competente para certificar su autenticidad, es por lo que esta sentenciadora concatena esta acta de nacimiento certificada por el registrador civil competente con la copia del carnet de asistencia médica correspondiente a la menor Rosa Angélica Mendoza, el cual no fue impugnado y riela al folio treinta y ocho del expediente, lo cual le da el carácter de reconocido por la demandante; todo a los efectos de establecer la presunción de veracidad de la carga alegada por el demandado. Así se establece.
5) Constancia de trabajo emanado de la EMPRESA CEMENTOS CATATUMBO haciendo constar que YOVANI GILBERTO MENDOZA RODRIGUEZ es obrero de esa empresa, y que su salario es de un mil setecientos dos bolívares con 50/100cts. (1.702.50).- En este particular se constata que la constancia en mención riela al folio F.32 y no al F.39; esta fue impugnada por la actora, ahora bien, se observa que el informe de capacidad económica solicitado a la patronal fue remitido a este despacho y riela al folio cincuenta y uno (F.51) del expediente y sus datos son coincidentes con la constancia impugnada por lo que esta se considera fidedigna y en consecuencia, concatenada con el informe económico recibido se le otorga todo el valor probatorio que de ella dimana. Así se establece.
6) Constancia de Concubinato de los Ciudadanos YOVANI MENDOZA Y LEXEIREN FERNANDEZ desde hace cinco meses. Emanada del registro civil de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia. Observa esta sentenciadora que aún cuando es emanada del registrador civil, en ella suscriben varios testigos y los mismos no fueron promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse cumplido la tarifa legal establecida no se le otorga valor probatorio a esta documental. Así se establece.
7) Tres copias simples de Carnet del seguro de la Empresa Cementos Catatumbo a nombres de los niños YOANGELI MENDOZA GUERRERO, ANGIE MENDOZA GUERRERO Y ROSA MENDOZA TORREZ. Copias estas que se tienen como emanadas del ciudadano YOVANI MENDOZA, para las menores mencionadas, en virtud de beneficio contractual otorgado por la empleadora Cementos catatumbo; ahora bien, las mismas no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas en la oportunidad legal prevista para ello por lo que se les tiene como fidedignas y se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana. Así se establece.

Luego de analizar minuciosamente las actas se constata que el ciudadano YOVANI GILBERTO MENDOZA RODRIGUEZ, demostró en actas haber cumplido en forma regular con dicha obligación al presentar varios depósitos que fueron aceptados por la actora, así mismo el demandado consigna constancia de estudio pero al no ser promovida según la tarifa legal debe ser desechada. Pero al existir la evidencia de la relación laboral se establece la obligación de entregar a las beneficiarias todos aquellos conceptos que les correspondan en virtud del empleo del demandado y así mismo la forma de cubrir las cantidades que excedan de los montos asignados por la patronal del ciudadano YOVANI MENDOZA, todo en aras de dar prioridad a la protección debida a las beneficiaras de actas en atención al interés superior el niño, de las niñas y adolescentes, establecidas en la Ley que regula la materia. Así se establece.
De la misma forma se observa que se estableció a favor del demandado de actas la presunción de la existencia de otra hija mas, con la cual tiene igualmente obligación de asistencia y manutención. Así se establece.
Así mismo, forma queda establecida la capacidad económica del demandado y en virtud de ella la contraprestación por sus servicios es la cantidad de de un mil setecientos dos bolívares con 50/100cts. (1.702.50), más otras asignaciones que son variables y no permanentes, dado que dependen de la ocurrencia ya sea del ensacado, o de la guardia nocturna para que le sean asignadas; igualmente se establece que el demandado logró demostrar que ha cumplido regularmente con la obligación de manutención para con sus menores hijas YOANGELI MENDOZA GUERRERO, ANGIE MENDOZA GUERRERO, la cual se establece según su propio dicho en un veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) de su remuneración, esto equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales, porcentaje este que esta juzgadora considera adecuado para establecer el monto que el demandado debe ajustar a sus hijas YOANGELI MENDOZA GUERRERO, ANGIE MENDOZA GUERRERO, en cada oportunidad que le sea incrementada la contraprestación por su trabajo, y no habiendo la actora demostrado ni mencionado el tiempo que según su dicho tenía el obligado sin dar cumplimiento a la manutención de sus hijas, así como tampoco demostró las cantidades que requieren como gastos mínimos mensuales para manutención y educación, es por lo que se establece que será el mismo obligado quien continúe depositando a favor de María Luisa Guerrero en cuenta 01050106760106046046012 del Banco Mercantil, para que su situación no desmejore en cuanto a la oportunidad de dar cumplimiento a su obligación. Debiendo consignar por ante este Tribunal los soportes que acreditan su cumplimiento. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, para evitar futuras discrepancias entre los progenitores de las niñas YOANGELI MENDOZA GUERRERO, ANGIE MENDOZA GUERRERO, se establece como obligación para el demandado de entregar a la progenitora de las niñas YOANYELI MENDOZA y ANGIE MENDOZA las cantidades que la patronal otorgue individualmente a cada una como ayuda escolar por beneficio contractual asignado al obligado y aquellas cantidades que excedan de la cantidad asignada será cubierta en proporción al cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores esto es útiles escolares y uniformes, entendiendo que los uniformes escolares constan para cada una, de tres franelas o chemis para las clases diarias y dos pantalones o faldas, según el requerimiento de la institución, un par de zapatos para clases normales y un par de zapatos para educación física, una franela y un mono para educación física, seis piezas de ropa interior y tres pares de medias para cada una de las niñas, de calidad y costo acorde con las posibilidades de los progenitores; todo ello se justificará a través de presupuestos de tienda legalmente establecida o por acuerdo de los progenitores, si fuere posible, en el entendido que las facturas de los uniformes adquiridos serán consignadas en este tribunal para constancia de cumplimiento de ambas partes. Así se establece.
Así ismo y de conformidad con lo manifestado por el demandado, para establecer los limites mínimos de su responsabilidad para con las niñas YOANYELI MENDOZA y ANGIE MENDOZA entregara a la progenitora de ellas las cantidades que la patronal otorgue individualmente a cada una por concepto de regalo de fin de año o en su defecto entregar a cada una el regalo que le sea asignado. Además depositará una cantidad igual al veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) de la cantidad que le corresponda por concepto de utilidades y consignará el soporte del deposito y de la cantidad recibida por ante este tribunal, para ser agregado al expediente.
En relación a los gastos médicos y por concepto de medicinas el demandado mantendrá activas a las niñas YOANYELI MENDOZA y ANGIE MENDOZA en el disfrute de los seguros médicos, de hospitalización y cirugía que otorgue la patronal en ocasión de la prestación de sus servicios y aquellas cantidades que se generen por estos conceptos y emergencias médicas, que no sean cubiertos por estos beneficios, se sufragaran en proporción del cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores . Así se establece.
Ahora bien, haciendo uso de las facultades que la Ley otorga a este Tribunal se establece una garantía para cubrir pensiones futuras estimadas en Treinta y Seis (36) mensualidades calculadas cada una veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) del último salario que devengue el obligado para el momento de su culminación de la relación laboral por cualquier causa, cantidad esta que será deducida de la cantidad que al obligado corresponda por prestaciones sociales para cubrir o pensiones futuras, esto es, para cubrir la garantía de tres años de pensiones alimentarias futuras, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado, en el caso de que la suma total de las treinta y seis mensualidades acordadas excedan el cincuenta por ciento del monto total que al obligado corresponda por prestaciones sociales, se ajustará la cantidad a deducir al cincuenta por ciento de la cantidad total. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo, las cantidades que se ordena retener en el presente fallo las deberá retener el patrono y depositar en la cuenta corriente de este Tribunal en el Banco Bicentenario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana MARIA LUISA GUERRERO, C.I. V-15.253.814, en representación de las niñas YOANYELI FIORELA MENDOZA GUERRERO y ANGIE MENDOZA GUERRERO contra el ciudadano YOVANI MENDOZA RODRIGUEZ, C.I. V- 16.079.638. y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en los términos que manifestó y demostró el obligado su cumplimiento. Se deja sin efecto el embargo preventivo decretado y se mantiene la garantía de pensiones futuras en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Defensor Público Primero CARLOS URDANETA actuó como Abogado asistente de la parte actora y El abogado JESUS ROMERO, IPSA Nº 103.292, actuó como abogado asistente del demandado.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA


DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RITA BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.101-2010

LA SECRETARIA