REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010
200º Y 151º
EXP: 7119
PARTES.
DEMANDANTE: ANA CECILIA GONZALEZ, C.I. V-16.967.097, con domicilio en la Ciudad Villa del Rosario del Estado Zulia.
DEMANDADO: FRANKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO, C.I. V. 11.506.341, con domicilio en Rubio, Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se recibe demanda presentada por su firmante, ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ, C.I. V-16.967.097, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Primero abogado Carlos Alfredo Urdaneta Lozano adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia extensión Villa del Rosario, Partida de Nacimiento de la niña: FAUDY DANIELA SANCHEZ GONZALEZ signada con el No.891 en contra del ciudadano: FRANKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Militar Activo, titular de la Cédula de Identidad V-11.506.341.
En fecha Tres (25) de Septiembre de 2009, se admite la demanda propuesta, se dicta orden de emplazamiento para el demandado, se ordena la notificación del representante del Ministerio Público y se libran los recaudos correspondientes. (F. 07).
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, se recibe informe del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejército Bolivariano. (. F. 14).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2010, se recibe diligencia de la parte actora solicitando el exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira afín de practicar la citación del demandado. (. F. 15).
En Fecha Veintiséis (26) de Enero de 2010 Se libra Oficio N° 53 dirigido al juez de los Municipios Junín y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 17).
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2010, este Juzgado exhorta al Juzgado de los Municipios Junín y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de dar por citado al demandado de conformidad con el Art. 514 de la Ley orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes. (F18).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe el oficio N° 3420-53 y el exhorto (F19)
En fecha Dos (14) de Abril de 2010, se recibe actuaciones emanadas del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS (FLS. 19.20, 21, 22, 23,24).
En fecha CUATRO (04) de FEBRERO de 2010 se recibe Comunicación del Ministerio Popular para la Defensa, INSTITUTO DE PREVICIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA, con sede en la Ciudad de Caracas, de fecha quince de Diciembre del 2009. (Flos. 26,27)
En fecha veintidós (22) de Abril de 2009 se ordena la corrección de la foliatura de esta pieza principal y hace constar que ha sido testado y corregido el folio N° 27 por parte de la secretaria de este Juzgado T.S.U Maria Auxiliadora Romero Vargas.
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010 se realizo el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EL ACTO CONCILIATORIO AL QUE HACE REFERENCIA EL ART 516 DEL LA LEY ORGANICA DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, estuvieron presentes en el acto por la parte actora la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ ASISTIDA POR EL ABOGADO CARLOS URDANETA, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DEL ESTADO ZULIA EN MATERIA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTENCION VILLA DEL ROSARIO. Y se dejo constancia que la parte demandada no asistió al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F29)
En fecha Seis (06) de Mayo la parte Actora presento escrito de promoción de pruebas (F30)
PIEZA DE MEDIDA
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2009, Vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo hecha por la demandante ANA CECILIA GONZALEZ en contra del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO. Se formó pieza por separado y se libró exhorto para el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REGION CAPITAL y se remitió con oficio No. 3420-659. (F. 06).
En fecha Cuatro (10) de Noviembre 2009, se reciben resultas del Juzgado Ejecutor de la Región Capital. (F. 09-24).
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2009, se ordena la corrección de la foliatura de esta pieza principal y hace constar que ha sido testado y corregido el folio N° cuatro (04) y cinco (05) desde el folio ocho (08) hasta el folio veintisiete (27) por parte de la secretaria de este Juzgado. T.S.U Maria Auxiliadora Romero Vargas.
se ordena hacer corrección y dejar constancia por secretaría de la misma, (F.26).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna con su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copia SIMPLE de la cedula de identidad de la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ (DEMANDANTE)
2) Partidas de Nacimiento de la niña FAUDI DANIELA SANCHEZ GONZALEZ, signada con el No. 891.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no dio Contestación a la Demanda, ni trajo ningún elemento probatorio a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la actora en su libelo de demanda “…De las relaciones concubinarias que mantuve con el ciudadano FRANKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, Militar activo, identificado con la cédula de identidad No. V-11.506.341, y domiciliado en la Población de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, DESTACADO EN EL 211 BATALLON DE INFANTERIA ANTONIO RICAUT, procreamos una (1) niña que lleva por nombre FAUDY DANIELA SANCHEZ GONZALEZ, según se evidencia del acta de nacimiento que acompaño con esta reclamación.
Pero es el caso ciudadana Juez …” desde el momento de nuestra separación, el referido ciudadano, ha incumplido con la obligación de manutención , respecto a nuestra hija menor, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de nuestra hija, de conformidad con lo establecido en articulo 30 de la ley orgánica para a protección del niño niña y adolescentes ………. abandonando injustificadamente el cumplimiento de la obligación alimentaria de su hija, sin que hasta la fecha ayude también a sufragar otros gastos como de vivienda, educación, alimentación, vestido, recreación y los demás gastos necesarios que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) le impone como progenitor a los fines de contribuir a su desarrollo integral.
Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar por Pensiones Alimenticias al ciudadano FRANKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO, ya identificado., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 368, 369 y 376 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a darle cumplimiento a las obligaciones a que está obligado por la Ley.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados judiciales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó en su contra, operándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y establecida en las actas la presunción de que el obligado no ha cumplido con la prestación alimentaria de la niña FAUDY DANIELA SANCHEZ GONZALEZ, todo reclamado de conformidad con el Artículo 516 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante de los beneficiarios en el presente juicio de prestación alimentaria, exige el reconocimiento del derecho a la alimentación, que debe ser prestado de forma continúa y permanente; situación de hecho esta que no se ha demostrado en actas que se haya cumplido, llevando en consecuencia a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada en contra del reclamado, y en consecuencia a considerar que la misma es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente la RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ en representación de su hija y en contra de FRANKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO; en consecuencia ratifica el embargo que se decretara por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2009 y se ajusta el mismo a partir de la fecha de la presente decisión en los siguientes términos:
1) Medida de Embargo sobre la cantidad de la tercera parte del sueldo mensual (33.33%) deducibles del sueldo mensual devengado por el demandado FRNKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO, lo cual consta de retenciones enviadas a este despacho, lo cual se corresponde con un veinticinco por ciento de un salario mínimo, quedando establecido que el mismo se ajustará en el mismo porcentaje y proporción que sea aumentado el salario por decreto presidencial o contratación colectiva, según sea la condición de trabajo del obligado . 2) Medida de Embargo sobre la tercera parte (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorro, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicio. 3) Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente de Treinta y Seis (36) mensualidades o pensiones para alimentos calculadas cada una, sobre el treinta y tres por ciento (33%), esto es, multiplicando esta cantidad por treinta y seis mensualidades, que equivalen a una garantía de tres años de pensión alimentaria, más tres cuotas adicionales iguales a una pensión mensual cada una para cubrir útiles y uniformes escolares, e igualmente tres pensiones adicionales cada una igual a una mensualidad de alimentos, para ser asignadas una anualmente a los efectos de cubrir los gastos de vestuario y regalos en diciembre, cantidades éstas que se ordena retener para la fecha de terminación de la relación laboral por cualquier causa, como garantía de pensiones futuras establecidas por la Ley o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad que al mismo corresponda por prestaciones sociales en caso de exceder las mensualidades antes referidas éste porcentaje, debiendo el patrono remitir a este Tribunal la relación detallada de las cantidades acordadas por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con las cantidades deducidas por orden de este juzgado. Se establece para el patrono la responsabilidad solidaria de las diferencias que pudieran resultar por cálculos mal realizados, de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 4) Los beneficios contractuales que correspondan a la niña reclamantes en la presente causa como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, serán otorgados y entregados los pagos y carnets o autorizaciones, a su progenitora ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ, Cédula de Identidad Número V-16.967.097 por la patronal, sin previa autorización del padre de la niña, esto es carnets y ordenes para consultas médicas y medicinas; así como todos los beneficios que acuerde la ley. En caso de que la Institución no otorgue dichos beneficios el demandado deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por la adquisición de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50) de los montos correspondientes a uniformes escolares en el mes de Septiembre de cada año debiendo la reclamante consignar los soportes en este despacho para que le sean cancelados estos montos. De la misma forma deberá consignar el Cincuenta por Ciento (50) de los gastos que se generen por consultas medicas y medicamentos que sea necesarios para la menor de actas. Se ordena oficiar al ente empleador para hacer de su conocimiento el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ, C.I. V-16.967.097, en representación de la niña FAUDY DANIELA SANCHEZ GONZALEZ en contra del ciudadano FRANKLIN GREGORIO SANCHEZ MALDONADO, C.I. V- 11.506.341. En consecuencia el demandado debe cumplir con los términos expresados en el texto de la presente sentencia ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogado en CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, DEFENSOR PRIMERO, ASCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA EXTENCION VILLA DEL ROSARIO, actuó como Abogado asistente de la parte actora, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de MAYO de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RITA BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce del medio día (12:00 M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.091-2010
LA SECRETARIA TEMPORAL
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