EXP. 5089
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2.010
200º Y 151º
EXP: 5089
PARTES:
DEMANDANTE: MAIRA ELISA AÑEZ, C.I. V- 10.678.401, con domicilio en la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO NAVARRO, C.I. 3.468.582, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA No. 092-2010
VISTOS LOS ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de Abril del año 2010 la Ciudadana MAIRA ELISA AÑEZ MENDEZ, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS URDANETA, Defensor público Primero en el área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el juicio por Obligación de Manutención seguido por la nombrada ciudadana en contra del ciudadano RAMON NAVARRO y en beneficio de la adolescente GRECIA NAVARRO AÑEZ, presente en este juzgado, escrito exponiendo lo siguiente; …”Es necesario destacar que existe depositada en la cuenta del tribunal la cantidad de mil quinientos bolívares (1500Bs), para cubrir las pensiones futuras en caso de que el progenitor de mi hija dejara, de entregar el monto mensual para la alimentación de la misma, según consta en el auto del tribunal de fecha: 20 de Octubre del año 2008, inserta al folio 144. Por lo antes indicado solicito se me haga entrega del dinero depositado, calculado por el tribunal en base a todas las quincenas que a razón de doscientos bolívares no ha cancelado el prenombrado ciudadano, la segunda quincena de Mayo del año 2008 hasta la presente fecha, lo cual asciende de 23 quincenas, lo cual asciende de cuatro mil seiscientos bolívares.
En fecha, dos de Julio de año 2006, este honorable Juzgado emitió sentencia N° 172-006 en relación al incumplimiento del convenimiento sobre la Manutención Alimentaria, de mi hija: GRECIA GIULIANA NAVARRO AÑEZ, donde el ciudadano: RAMON ANTONIO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.468.582, se le estableció cancelar de forma inmediata las cuotas atrasadas hasta la fecha en la cual se produjo la sentencia, así como también cumplir fiel y puntualmente con el pago de las mensualidades, para cubrir la manutención integral de mi hija………..
Continua su relato la actora …”Ahora bien, ciudadana Jueza, por lo antes expuesto, ocurro ante usted para demandar el incumplimiento de la cancelación de la última quincena de Mayo del año 2008, y de lo meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre del año 2008, y de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2008 sobre la base de doscientos bolívares mensuales. De igual forma solicito la cancelación de las treinta y seis mensualidades futuras, ya que el tribunal de acordar la entrega de dinero peticionada en capitulo primero de presente escrito, se agotaría y concluiría con las garantías o pensiones futuras, razón por la cual de conformidad en los artículos 523 y 524 del código de procedimiento civil, solicito el cumplimiento voluntario del convenimiento………”
Aduce además……. A los fines de garantizar el cumplimiento de las cantidades de dinero que acuerde esta honorable juzgadora, solicito muy respetuosamente decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble agropecuario denominado: Las delicias, ubicado en el sector las Guaudas, sector el cual esta anotado bajo el numero: 76; tomo: 01, Protocolo primero, del segundo trimestre del año 1986, de fecha trece de junio del año 1986, todo de conformidad con los artículos 521 y 381 de la ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescentes, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el demandado pudiera enajenar el único bien inmueble de su propiedad, en tal sentido y una vez acordada la medida cautelar, solicito oficie al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, para que estampe la nota marginal correspondiente.
La parte demandada presenta Escrito exponiendo: …”Visto la resolución dictada por este tribunal con fecha 15 de Abril del año 2010, donde se me notifica que comparezca ante ese tribunal para que exponga todo lo que a bien tenga sobre la solicitud hecha por la ciudadana MAIRA ELISA AÑEZ MENDEZ, identificada en auto, en el juicio por reclamación de manutención, seguido a favor de la menor GRECIA GIULIANA NAVARRO AÑEZ, estando en el acto de la ley, hago el siguiente planteamiento:
Es incierto que yo haya incumplido en la totalidad de la cancelación de la obligación que tengo con mi menor hija GRECIA GIULIANA AÑEZ MENDEZ, en la forma expuesta por la solicitante MARIA ELISA AÑEZ MENDEZ.
La realidad de los hechos es que por el problema de la electricidad se hace difícil depositar y retirar dinero, y como consecuencia yo llegue a un acuerdo amistoso con al ciudadana MARIA ELISA AÑEZ MENDEZ, de hacerle entrega a ella personalmente, suma dinero o en su defecto a nuestra menor hija GRECIA GIULIANA NAVARRO AÑEZ, o a su tía YOLANDA AÑEZ MENDEZ, mediante deposito que le hice por ante el Banco Federal.
Hago constar que quiero llegar a un acuerdo con la solicitante para pagar la totalidad adeudada, y para tal efecto solicito que se me otorgue un mes de plazo, para pagar la totalidad de la suma adeudada.
Solicito a este tribunal que se me dé una nueva oportunidad para llegar a una conciliación, debido a causas que escapan de mis manos llegue tarde al acto conciliatorio fijado por este Tribunal para el día de hoy 27 de Abril de 2010
Consigno en este acto tres bauchers de depósitos que acreditan el cumplimiento en la medida de mis posibilidades.
La parte actora presenta diligencia y expone lo siguiente: …”Impugno en este acto los depósitos realizados en el Banco Federal los días 09, 02-10, 12-03-10 y 9-04-10, correspondientes a la titular Yolanda Añez; signados bajos los números cuyos últimos digitos son: 993, 172 y 573, respectivamente, los cuales en ningún momento corresponden a su obligación de realizar los depósitos en el Banco de Venezuela en la cuenta acordada en el convenimiento homologado con anterioridad o en la cuenta del tribunal del banco bicentenario, así como también a mi nombre, razón por la cual impugno en relación al contenido y titular de la cuenta…”.
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
El Tribunal en fecha veinte (20) de Julio de 2006, dicta sentencia, declarando Con Lugar el cumplimiento de convenimiento solicitado por la actora, ordenando a cancelar las cantidades vencidas, el demandado en fecha 06-10-2006, consigna la cantidad de 1.000 Bs., para cubrir las mensualidades atrasadas. En fecha 25-10-2006, la actora recibe cheque de este Tribunal por la cantidad de 1.000.000,00.
Se acuerda anular el auto de fecha 20-10-2008, que corre al folio 143 de este expediente y el oficio No. 3420-544, por cuanto la parte actora nunca impulsó dicha comunicación al Banco Banfoandes.
El Tribunal en virtud de que el demandado no dio cumplimiento a la obligación de manutención este Tribunal ordena la entrega inmediata a la parte actora de las cantidades de dinero que se encuentran en este Tribunal y las cuales eran de pensiones futuras para la adolescente beneficiaria de esta obligación.
Vista la exposición y solicitud de la parte actora en cuanto al incumplimiento de los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre un inmueble agropecuario denominado Las Delicias, ubicado en el sector Las Guaudas, Sector Barranquitas, Municipio Rosario de Perijá, el cual está anotado bajo el número 76, tomo 01, protocolo primero del segundo trimestre del año 1986, de fecha 13 de junio del año 1986, todo de conformidad con los artículos 521 y 381 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se acuerda remitir oficio al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta Circunscripción Judicial. Así se Establece.
Ahora bien, en fecha 10 de mayo la parte actora solicita que se le haga entrega de la original de su libreta de ahorros por cuanto el demandado le manifestó que había consignado dinero para su menor hija y que consigna copia de la libreta actualizada, consignación esta que no realizó.
En este orden de ideas se observa que el demandado no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que las planillas de depósito correspondientes al banco federal consignadas por él, correspondieran realmente a la ciudadana Maria Elisa Añez en beneficio de la adolescente Grecia Giuliana Navarro Añez, no logró demostrar que haya cumplido de ninguna manera con su obligación de manutención para con la adolescente beneficiaria de actas por lo que la reclamación planteada debe prosperar en derecho, razón por la cual debe el reclamado depositar las cuotas de pensión de obligación de manutención correspondientes a la ultima quincena de Mayo de 2008 y los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, conforme a lo reclamado. Así se decide.
En relación a la solicitud planteada por la ciudadana Maria Elisa Añez en beneficio de la adolescente Grecia Giuliana Navarro Añez, en relación a la entrega del monto de dinero que se encuentra depositado en este tribunal en calidad de garantía para pensiones futuras este Tribunal acuerda dividir la cantidad depositada a favor de la adolescente Grecia Giuliana Navarro Añez, este Tribunal acuerda dividir la cantidad de dinero depositada a favor de la adolescente Grecia Giuliana Navarro Añez a razón de doscientos bolívares mensuales a los efectos e hacer entrega a la solicitante de las cantidades que correspondan a las mensualidades insolutas, para lo cual deberá la solicitante consignar copia fotostática de la libreta de ahorros N° 01020328710100025238 del banco de Venezuela, actualizada a los efectos de verificar las cantidades que le fueron depositadas voluntariamente según consta de manifestación realizada por la reclamante en diligencia de fecha 10 de Mayo de 2010 y una vez constatada este información hacer entrega de las cantidades que corresponda hasta el limite de cobertura del monto depositado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION INTENTÓ LA CIUDADANA MAIRA ELISA AÑEZ C.I. 10.678.401, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO NAVARRO, C.I. V-3.468.582; en representación de la adolescente GRECIA GIULIANA NAVARRO AÑEZ: procédase conforme a lo ordenado en el texto del presente fallo. Mantengase la medida preventiva decretada ASÍ SE DECIDE
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Actuó como asistente de la parte actora en la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención el Defensor Público Primero de Niños y Adolescentes Carlos Urdaneta, el demandado estuvo asistido por la abogada Mary Carmen Andrade Cervantes, Inpreabogado No. 138.006.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RITA BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 092-2010.
LA SECRETARIA T.
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