REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.730-10.-
SENTENCIA……...: No. 1716.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: RODOLFO JOSÉ FERRER OLIVARES.-
DEMANDADO(S)...: ISBELIS ANTONIA RAMÍREZ FINOL.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano RODOLFO JOSÉ FERRER OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.983 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MELISA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.728, en favor de su hijo DAVID ALEJANDRO FERRER RAMÍREZ, de dos (02) años de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana ISBELIS ANTONIA RAMÍREZ FINOL, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-18.122.694 y del mismo domicilio, ofreciendo como obligación de manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00) quincenales; en la época navideña, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) en vestimenta y regalos de navidad; en la época escolar ofrece cubrir una parte de lo relacionado con la inscripción, uniformes y útiles escolares; en cuanto a los gastos médicos, ofrece cubrir una parte de los gastos de asistencia médica general y especializada, además del suministro de los medicamentos requeridos.
A dicha solicitud se le dio entrada el día 05 de Abril de 2010; ordenándose la notificación de la oferida, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre el presente ofrecimiento, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico en esa misma fecha.
En fecha 09 de Abril de 2010, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana ISBELIS RAMÍREZ.
En fecha 16 de Abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio en la presente causa, se difirió el mismo para el siguiente día de despacho.
En fecha 20 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos RODOLFO JOSÉ FERRER OLIVARES, asistido por la abogada MELISA MORENO, Inpreabogado Nº 110.728, e ISBELIS ANTONIA RAMÍREZ FINOL, asistida por la abogada IDA MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 47.750, a los fines de celebrar acto conciliatorio. En este estado, las partes realizan convenimiento en los siguientes términos: “1) En cuanto a la pensión de manutención, el progenitor depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, debiendo la progenitora suministrarle las facturas de los artículos y alimentos comprados. 2) En cuanto a las medicinas y gastos médicos, serán proveídos por ambos progenitores en partes iguales. 3) En cuanto a los uniformes y útiles escolares, serán proveídos por ambos progenitores en partes iguales, cuando el niño alcance la edad escolar. 4) En la época decembrina, el progenitor suministrará la ropa del niño y los juguetes serán por cuenta de ambos progenitores”. En este estado, suscrito el presente acuerdo por ambas partes, queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hijo. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.”
En fecha 04 de Mayo de 2010, se da entrada y se agrega a las actas acuse de recibo del oficio Nº 165-10, remitido al Fiscal del Ministerio Publico.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Sentenciadora pasa a revisar las disposiciones legales que regulan la materia:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
De los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el convenimiento suscrito por las partes, no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en los escritos suscritos por los mismos, y que cursan en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abg. Jesús E. Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1716.-
El Secretario,






NMdeR/jpr/mef.-