REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-130-10.
Sentencia Nº 1729.
Solicitante/s: Doris del Carmen López de Herrera.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana DORIS DEL CARMEN LÓPEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.874.683, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Reyna Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.425, solicitó sea declarada junto con el ciudadano GERARDO JOSÉ HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.822.743, como HEREDEROS del de cujus CARLOS EDUARDO HERRERA LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.782.656; fallecido el día quince (15) de Marzo de 2010, en la Carretera Nacional Morón – Coro del Estado Falcón, y quien fuera hijo de los ciudadanos antes mencionados.
Acompañó a la solicitud: fotocopias de cédulas de identidad, una (01) copia certificada de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de nacimiento y Justificativo de Testigos.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y el causante, y entre éste y sus mencionados padres; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CARLOS EDUARDO HERRERA LÓPEZ, a los ciudadanos DORIS DEL CARMEN LÓPEZ DE HERRERA y GERARDO JOSÉ HERRERA ORTEGA, en su condición de padres. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente. Así mismo, expídase la copia certificada solicitada, autorizando para su elaboración y confrontación a la ciudadana Mary Franco, titular de la cédula de identidad Nº 16.606.326, en su condición de asistente de este Tribunal y entréguese a la parte solicitante.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La-

Juez,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1729 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,




















NMdeR/jepr/mef.-