REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente Sentencia Causa Demandante (s): Demandado (s):
Exp. 1.728-10 1722 Obligación de Manutención Zamira Coromoto Molero Medina
José Gregorio Olivares Chávez


Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ZAMIRA COROMOTO MOLERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.324 y domiciliada en el Sector Nuevo Caimito, avenida Principal, por los fondos del antiguo Meilan, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijas MARIA ALEJANDRA y MARIA JOSE OLIVARES MOLERO, de quince (15) y siete (07) años de edad, alegando que el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.715.016, domiciliado entre la avenida 4 y 5, con la calle 8, diagonal a la sede de la Banda Nuestra Señora de Altagracia, Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, desde hace aproximadamente tres (03) meses, se fue de la casa en el mes de diciembre de 2009, dejando Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00) para gastos varios ya que la adolescente MARIA ALEJANDRA, tiene problema motores y que la dejo sin medicamentos y sin pañales, que es profesional pero no ejerce su profesión como Licenciada en Educación Integral, y que recibo ayuda de sus padres y de nadie mas, es por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención, contra el padre de sus hijos, que convenga y sea obligado en cumplir con una pensión digna la cual estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales; presentó los siguientes documentos: 1) Acta de Matrimonio; 2) Fotocopias de la cédula de identidad; 3). Acta de nacimiento
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En 08 de abril del 2010, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio y dejándose constancia de que se encontraron presente las partes, se difiere para el siguiente día de despacho a partir de la 11:00 a.m., para la continuación de la presente audiencia, por motivo de interrupción del servicio eléctrico.
En fecha 09 de Abril de 2010, mediante auto este Tribunal ordena oficiar a la PANADERIA MARIANGEL, a fin de que remita información sobre cual es la relación laboral que mantiene el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES CHAVEZ, con dicha empresa, y así mismo especifique cual es el sueldo que devenga, antigüedad, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Igualmente se difiere por medio de este mismo auto la continuación del acto conciliatorio, el cual deberá ser fijado una vez que conste en actas la información solicitada.
En fecha 21 de Abril de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido a la Gerencia de la Panadería Mariangel.
En fecha 23 de Abril de 2010, se recibió y dio entrada a la comunicación, emanada por la Panadería y Pastelería Mariangel, S.A., y se fija para el Tercer (3er) día de despacho, la continuación del acto conciliatorio.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos ZAMIRA COROMOTO MOLERO MEDINA y JOSE GREGORIO OLIVARES CHAVEZ, asistidos por la abogada FELICITA CASORIA MARIN, en fecha 28 de Abril de 2010, que comparecieron voluntariamente ante este Tribunal y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1) Como pensión de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanal, así como también la merienda y los pañales.- 2) Asimismo se compromete en suministrarle las medicinas, servicios médicos, útiles, y uniformenes escolares cuando los requiera.- 3) Igualmente se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de aguinaldos y los juguetes.- 4) asimismo se compromete arreglar los equipos domésticos que están dañados como la nevera, lavadora y el aire acondicionado.- 5) Asimismo se compromete en las medidas de sus posibilidades a construirle una casa a sus hijos en el terreno que posee la ciudadana Zamira Molero en el Sector Nuevo Caimito.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se recibió y dio entrada al acuse del Oficio remitido a la Gerencia del Banco Banesco, sucursal Los Puertos de Altagracia.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1722.-
El Secretario,





NMdeR/jepr/eg.-