REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6883
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. Banco Universal”, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y sucursal en Maracaibo, estado Zulia, cuyo documentos constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el N°. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el N°. 77, tomo 32-A-Pro; reformados parcialmente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el N°. 4, Tomo 146-A-Pro; siendo la ultima modificación conforme consta de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N°. 13, tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, DIEGO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO y ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.640.202, V-8.500.735, V-13.372.094, V-13.529.182 y V-1.657.474, inscritos en el Inpreabogado bajo los números --.480, 55.394, 90.591, 98.651 Y 5.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil, PG CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el N°. 4, Tomo 18-A.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió por declinatoria de competencia por el territorio, emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, expediente contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. Banco Universal”, contra la Sociedad Mercantil, PG CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 15 de junio de 2009, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en loa delante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por la parte actora en la presente causa, en fecha 09 de diciembre de 2009, en el cual la parte actora expresó:
… ”En nombre de mi representada desisto del presente procedimiento de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por mi representada en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., por la vía del retiro de la demanda y reservándome el derecho a la acción. En consecuencia solicito me sean devueltos los documentos originales consignados en el presente expediente, previa certificación en actas”. … (omissis).
DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por la parte actora en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora, en el presente procedimiento judicial, incoado por la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A. Banco Universal”, en contra de la Sociedad Mercantil, PG CONSTRUCCIONES, C.A., dándole el carácter de Cosa Juzgada; así mismo, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas desde el folio número veintiuno (21) hasta el número veintiséis (26) del presente expediente signado con la nomenclatura llevada por este Tribunal número 6883, para anexarlas al expediente y devolver los originales a la parte actora, una vez efectuado esto se ordena archivar el expediente.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.