REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7193

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil NABOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2007, quedando inserta bajo el N°. 51, Tomo 3-A y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.321 y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S., Inscrita ante la oficvina Subalterna de Registro del Municipio Baralt San Timoteo del estado Zulia, en fecha 14 de mayo del año 2003, bajo el número 26, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, representada por su Presidente, Secretario y Tesorero, ciudadanos ENDER JOSÑE ANZOLA HERNÁNDEZ, ARTURO MARTINEZ y JOSÉ LUIS SANDREA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números: V-10.212.171, V-1.003.078 y V-3.278.594, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL………………………….............

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil NABOCA contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S..


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el Apoderado Judicial de la parte actora, en la sección “V” referente al petitum, que estima la demandada en UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.344.880,00), lo que equivale a VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (20.690 U.T).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre lo conducente a su admisión, éste Administrador de Justicia hace las siguientes consideraciones:
La Competencia, es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal…”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “ (Subrayado del Tribunal)

Es decir, que éste Tribunal posee competencias específicas, otorgadas por ésta resolución anteriormente transcrita; ahora bien, en este caso en concreto estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares (Intimación), cuya competencia por la materia y por el territorio le corresponde a éste Tribunal.
Existen dos situaciones jurídicas en conflicto la primera es que la presente demanda se intento por ante este TIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, fundamentada en el criterio que al tratarse la acción judicial ejercida contra una Asociación Cooperativa, indiferentemente de la cuantía, el competente debería ser un Tribunal de Municipio; la segunda situación que se presenta, es que la presente demanda se fundamenta en un INSTRUMENTO MERCANTIL como lo son las FACTURAS ACEPTADAS, por la cantidad o valor total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.344.880,00), lo que significaría como criterio encontrado, que la presente acción judicial debería de intentarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil competente en cuanto al territorio, la materia y la cuantía.

Para dilucidar estas dos situaciones jurídicas planteadas, es menester analizar las normas jurídicas adjetivas aplicables a ambos casos, e igualmente analizar y aplicar el pronunciamiento, criterio y decisiones dictadas por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, y a tal efecto se hace a continuación:

La disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa textualmente:

“TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Se señala lo contemplado en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Capítulo II

Del Procedimiento por Intimación

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”


Sin embargo, es menester señalar el criterio que acoge la Sala de Casación Civil, al respecto se analiza su contenido:

“Exp.: AA20-C-2008-000058 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En el juicio por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, intentado por la abogada Deysi Lander Moreno, actuando en su carácter de endosataria en procuración de ASOCIACIÓN COOPERATIVA DANIA COSMÉTICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUÍS TEODORO GÓMEZ y ANA TERESA SILVA HIDALGO, sin representación judicial acreditada en autos;….(omissis).

Para decidir observa:
La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por Dania Cosméticos 02480, R.L., contra los ciudadanos Luís Teodoro Gómez, quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana Ana Teresa Silva Hidalgo, en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones << Cooperativas>> , publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las << cooperativas>> hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus << cooperativas>> en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía….

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de y por autoridad de Ley, se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en , para que conozca del presente juicio por cobro de bolívares.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en . Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 1970 de y 1490 de Presidenta de y Ponente.”

De un análisis realizado al contenido de las normas y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, y al ser aplicada a la demanda que por cobro de bolívares (intimación) ha sido intentada y fundamentada en unas FACTURAS ACEPTADAS que por su naturaleza es un instrumento mercantil, las cuales no son reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por consiguiente, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones por cobro de bolívares fundamentada como antes se señaló en un instrumento mercantil (facturas aceptadas), por tanto, la expresión de “independientemente de la cuantía del asunto”, no es aplicable en el presente caso, debido a que si seria determinante la cuantía para establecer la competencia para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por que solo son competentes los Tribunales de Municipio INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTIA DEL ASUNTO, en materia asociativa para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley; cuando se trate de estas acciones y recursos estipulados en la Ley; pero al no estar contemplada en la norma dicha acción judicial de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), y por estar estimada la presente acción en UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.344.880,00), lo que equivale a VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (20.690 U.T.), la misma deberá ser ejercida ante el tribunal que resulte competente en razón de la cuantía.

Y siendo el Juez el director del proceso, quien debe velar por la correcta tramitación y desarrollo del procedimiento judicial, garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así como en resguardo de los intereses involucrados en el mismo, y en apoyo a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que en representación del estado y en su deber de administrar justicia, que la competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, no la ejerce éste Tribunal, por cuanto por mandato expreso de la resolución antes citada, la cuantía que se conoce es hasta las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); correspondiéndole la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas, pues de éste Tribunal seguir conociendo de la presente causa, estaría invadiendo competencia que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, INCOMPETENTE en razón de la cuantía. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en razón de la CUATÍA.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “NABOCA” contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S., en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JHONNY ROMERO



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”