S-5532
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
_________________________________________________________________________________


D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), dándole entrada y el curso de Ley correspondiente en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5532.

Los ciudadanos GANDOLFA LIPUMA DE CAMPISI, mayor de edad, viuda, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad número E-625.105, SALVADOR CAMPISI LIPUMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.180.355, GAETANO CAMPISI LIPUMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.180.356, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA CONCETTA CAMPISI LIPUMA, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular del Pasaporte número E-095752T, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de marzo de 2005, anotado bajo el N°. 46, Tomo 15, de los Libros respectivos, asistidos por la Profesional del Derecho MARGARITA CRISCUOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56788, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ANTONINO CAMPISI JANNE, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.857.003, natural de Valledolmo Provincia de Palermo Italia, según consta de Acta de Defunción N°. 109, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y quien en vida fuera esposo del primero de los solicitantes y progenitor de los demás solicitantes nombrados.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:
 Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2009, constante de ocho (8) folios útiles;

 Copia simple de la Cédula de Identidad y copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción N°. 109, del de-cujus ANTONINO CAMPISI JANNE, de fecha 09 de febrero de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2005, constante de dos (2) folios útiles;

 Copia simple del pasaporte y copia mecanografiada certificada de inserción de Partida de Nacimiento de la solicitante ANNA CONCETTA CAMPISI LIPUMA, signada con el N°. 608, emitida en fecha 26 de abril de 2005, por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constantes de dos (2) folios útiles,
 Original del poder autenticado otorgado por la ciudadana ANNA CONCETTA CAMPISI al ciudadano GAETANO CAMPISI LI PUMA, la primera con pasaporte número E-095752T, y el segundo titular de la cédula de identidad número V-5.180.356, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de marzo de 2005, constante de cuatro (4) folios útiles;

 Copia simple de las Cédulas de Identidad y copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes:

 GAETANO CAMPISI LIPUMA, titular de la cédula de identidad número V-5.180.356, y su Acta de Nacimiento signada con el N°. 447, emitida en fecha 07 de diciembre de 2009, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constantes de dos (2) folios útiles;

 SALVADOR CAMPISI LIPUMA, titular de la cédula de identidad número V-5.180.355, y su Acta de Nacimiento signada con el N°. 453, emitida en fecha 07 de abril de 1.974, por la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy, constantes de dos (2) folios útiles;

 Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana GANDOLFA LIPUMA LIPIRA DE CAMPISI, número E-625.105, y Acta de Matrimonio N°. 39, de la solicitante GANDOLFA LIPUMA, y el de-cujus, ANTONIO CAMPISI, celebrado en fecha 25 de septiembre de 1952, por ante el Municipio Valledolmo, Provincia de Palermo, asentado en el Libro de Registro Civil de matrimonios del año 1952, parte II, serie “A”; el cual fue traducido al idioma castellano, y registrado por ante la oficina principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el N°. 470, folio 236 del protocolo único y principal, Tomo tercero, e inscrito en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 1975, constante de siete (7) folios útiles.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración Única y Universales Herederos) propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del análisis de las anteriores disposiciones y de la Resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración Única y Universales Herederos) mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos GANDOLFA LIPUMA DE CAMPISI, titular de la cédula de identidad número E-625.105; SALVADOR CAMPISI LIPUMA, titular de la cédula de identidad número V-5.180.355; GAETANO CAMPISI LIPUMA, titular de la cédula de identidad número V-5.180.356, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA CONCETTA CAMPISI LIPUMA, pasaporte N°. E-095752T, como ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONINO CAMPISI JANNE.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO.