REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N° 6856

PARTE DEMANDANTE CHANEL SUPPLY SOCIEDAD ANONIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el número 22, Tomo 11-A, del segundo trimestre, domiciliada en la carretera “J”, Barrio San José, número 777, parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia; representada, por su Director Gerente el ciudadano NELSON ENRIQUE CHAVEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.662.831, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA y KELLYCE MEDINA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.365.617 y V- 15.319.165 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.135 y 110.324, respectivamente, domiciliadas en este Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el N°. 9, y posteriormente modificada a su denominación actual por ante la misma oficina de registro, en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el N°. 64, Tomo 2-A, representada por su presidente ciudadano CARMELO MOSCHELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.841.379, y en el acto conciliatorio, representada por su Gerente General ciudadano STEFANO ZACCARIA PEROSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.289.305, domiciliada en este Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA DAYANA OCUNTO, titular de la cédula de identidad número V- 16.303.043, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 135.959.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano NELSON ENRIQUE CHAVEZ MOLERO actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CHANEL SUPPLY SOCIEDAD ANONIMA, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), contra la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 30 de abril de dos mil nueve (2.009), por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III- DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

9.- “…El alegato de la parte demandante de haberse efectuado un convenimiento extrajudicial, fuera del expediente, no constituye el acto procesal del convenimiento mismo, que como tal, debe ser autentico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente, y si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez o tribunal, de la manifestación de voluntad expresada, por el demandado…”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo convenimiento, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, en fecha 18 de junio de 2009, por ante el JUZGADO SEGUNDO ESPECAIL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas, el cual quedó estipulado de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada ofrece a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 163.696,38), suma intimada y pagaderos de la siguiente forma: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 85.615,30), en el acto del convenimiento, y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 78.681,08) los cuales serán cancelados dentro de las 24 horas siguientes mediante deposito bancario a la cuenta número 01020392900002331243 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la parte actora Sociedad Mercantil CHANNEL SUPPLY, S.A..
SEGUNDO: Presente la Apoderada Judicial de la parte actora, YESENIA BEATRIZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-14.365.617 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 108.135, expuso que acepta en nombre de su representada el ofrecimiento realizado por la parte intimada, y así mismo declaró que recibió en ese acto la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 85.615,30).
Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
DISPOSITIVA
Visto el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, incoado por la Sociedad Mercantil CHANEL SUPPLY SOCIEDAD ANONIMA en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA, suficientemente identificadas; dándole el carácter de Cosa Juzgada, y no se archive el expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de la obligación pactada en el anterior convenimiento. En consecuencia, se ordena levantar la Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada, decretada por este Tribunal en fecha primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), dejándola sin efecto alguno.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO.