S-5610
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Ciudad Ojeda
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D E C L A R A

La presente Solicitud, se recibió en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), dándole el curso de Ley correspondiente en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5610.

La ciudadana CARMEN TERESA SAEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-7.641.067, domiciliada en Campo Mío, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.172.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 38.846, solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de-cujus MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.260.106, según consta de Acta de Defunción N°. 370, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien en vida fuera hijo de la solicitante.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos:

 Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento del de-cujus MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ, signada con el N°. 1416, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles;

 Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del de-cujus MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ, N°. 370, de fecha 20 de mayo de 2009, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción de MAXIMILIANO DE JESÚS PÉREZ ALASTRE, quien en viva fuera esposo de la solicitante y padre del de-cujus MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ, signada con el N°. 86, de fecha 03 de noviembre de 1998, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 10 de noviembre de 1998, constante de un (1) folio útil;

 Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, signada con el N°. 14, de fecha 20 de febrero de 1997, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

 Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana CARMEN TERESA SAEZ, número: V-7.641.067; del de-cujus MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ, número V-18.260.106; y de MAXIMILIANO DE JESÚS PÉREZ ALASTRE, número V-4.706.229, quien en vida fuera esposo de la solicitante y padre del de-cujus, constantes de un (1) folio útil;

 Original de Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2010, constante de cinco (5) folios útiles;

 Copia fotostática simple de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de la niña NICOL ALEJANDRA PÉREZ GUTIÉRREZ, quien es nieta de la solicitante y fuera hija del de-cujus MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ, la cual fue tramitada y declarada mediante sentencia dictada por ante el Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal N°. 1, constante de catorce (14) folios útiles;

 Original de la Carta de Residencia del de-cujus MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ, emitida por el Concejo Comunal Los Olivos 528, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y por la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, de fecha 03 de mayo de 2010, constante de un (01) folio útil; y

 Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del de-cujus MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ, signada con el No. 1416, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del estado Zulia, la cual fue remitida mediante comunicación de fecha 04 de mayo de 2010, por el Despacho antes mencionado, constante de tres (3) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (TITULO DE PERPETUA MEMORIA), mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. …”.

Examinados los documentos acompañados, las normas ut supra transcritas, y la Resolución formulada, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tiene la ciudadana CARMEN TERESA SAEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.641.067, como UNIVERSAL HEREDERA del causante MARCO JOSÉ PÉREZ SAEZ. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO.