REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 7070
PARTE DEMANDANTE AGNY LISBETH CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.131.806, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de su hija ADRIAGNY VALENTINA BELLO CAMPOS.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA DAVIANA CALDERON SALAZAR y JESÚS UZCATEGUI RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.520 y 48.088, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA CARLOS ADRIAN SEGUNDO BELLO CENCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.756.691, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA YENNY JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 105.441.
MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana AGNY LISBETH CAMPOS, antes identificada, actuando en nombre y en representación de su hija la niña ADRIAGNY VALENTINA BELLO CAMPOS, demandó al ciudadano CARLOS ADRIAN SEGUNDO BELLO CENCI, antes identificado, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en la celebración del acto conciliatorio, efectuado el día veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana AGNY LISBETH CAMPOS, actuando en nombre y en representación de su hija la niña ADRIAGNY VALENTINA BELLO CAMPOS, demandó al ciudadano CARLOS ADRIAN SEGUNDO BELLO CENCI, ambos identificados, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
La parte demandada propuso el siguiente ofrecimiento:
1.- Ofrece por concepto de manutención mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00);
2.- La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) más juguetes, por concepto de épocas decembrinas y/o utilidades, serán depositadas los primeros quince (15) días del mes de noviembre;
3.- La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de vacaciones, cuando las vacaciones se disfruten a nivel nacional; y el equivalente en bolívares de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($250) cuando las vacaciones se planifiquen para el exterior.
4.- En relación a los gastos de cumpleaños de la hija será por acuerdo entre las partes, sufragando cada uno el cincuenta por ciento de los mismos y proporcionarlos por parte del padre, o parte demandada, diez (10) días antes de dicho cumpleaños.
Estando presente la parte actora expreso: Acepta todos y cada uno de los términos ofrecidos por la parte demandada, con el solo propósito de dar por concluido el presente procedimiento judicial; Así mismo en ese acto ambas parte acordaron dejar por concluido el procedimiento voluntario referente a fijación de pensión de alimento incoado por el ciudadano CARLOS BELLO, por ante la sala 1, del juzgado de Protección del niño, niña y adolescente, con sede en Cabimas; signado con el número 9399-10, en virtud del convenimiento judicial aquí efectuado, dejando sin efecto el anterior y renunciando ambas partes a todas las acciones referidas a ese procedimiento. Y a tales efectos, ambas partes solicitaron homologar el presente acuerdo, ordene levantar los efectos de la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal, a excepción de la establecida en referencia a los conceptos de las 36 mensualidades futuras, y en consecuencia se declare terminado el presente juicio con la homologación solicitada, dándole el carácter de cosa juzgada.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, como consecuencia del acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ciudadana AGNY LISBETH CAMPOS, actuando en nombre y en representación de su hija la niña ADRIAGNY VALENTINA BELLO CAMPOS, y el ciudadano CARLOS ADRIAN SEGUNDO BELLO CENCI, ambas partes ya identificadas, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se imparte su aprobación con las modificaciones en interés del niño, y el Tribunal acuerda:
El demandado deberá depositar como obligación de manutención de su hija la niña ADRIAGNY VALENTINA BELLO CAMPOS, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, y lo hará en la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a los fines de su control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente a la parte beneficiaria; a tal efecto, el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la realización del deposito correspondiente, los pagos se realizarán por mensualidades vencidas.
El demandado depositará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de vacaciones, cuando las vacaciones se disfruten a nivel nacional; y el equivalente en bolívares de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($250) cuando las vacaciones se planifiquen para el exterior.
El demandado depositará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) más juguetes, por concepto de épocas decembrinas y/o utilidades, serán depositadas los primeros quince (15) días del mes de noviembre.
En relación a los gastos de cumpleaños de la hija será por acuerdo entre las partes, sufragando cada uno el cincuenta por ciento de los mismos y proporcionarlos por parte del padre, o parte demandada, diez (10) días antes de dicho cumpleaños.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la manutención mensual, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente N°. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal; a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana AGNY LISBETH CAMPOS, ya identificada, pero en beneficio de su hija la niña ADRIAGNY VALENTINA BELLO CAMPOS, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, acordó suspender los efectos de los particulares Primero y Segundo de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2009; dejando vigente solamente el particular tercero de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano CARLOS ADRIAN SEGUNDO BELLO CENCI, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, a los fines de participarle de dicha suspensión.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el Artículo 72, ordinales 3º y 9º del de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO.