S-5571
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

D E C L A R A

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se recibe la anterior solicitud, y en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), se le da entrada y curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 5571.

Los ciudadanos DIVISAY COROMOTO TOLEDO DE LOI, DIVIANA CAROLINA LOI DE GONZÁLEZ, NEOMAR ANTONIO LOI TOLEDO y LEIDY DIANA LOI TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.744.703, V-15.158.836, V-16.831.185, y V-17.152.297, respectivamente, la primera de las identificadas es la viuda y el resto son hijos del de Cujus TOMÁS ANTONIO LOI VICTORA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.428.180; asistidos por la Abogada en ejercicio ÁNGELA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.436, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera su esposo y padre, respectivamente, de TOMÁS ANTONIO LOI VICTORA, ya identificado, quien falleció ab intestato, según consta de Acta de Defunción Nº. 40, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1).- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y la del de cujus, ciudadanos DIVISAY COROMOTO TOLEDO DE LOI, DIVIANA CAROLINA LOI DE GONZÁLEZ, NEOMAR ANTONIO LOI TOLEDO y LEIDY DIANA LOI TOLEDO, números: V-7.744.703, V-15.158.836, V-16.831.185, y V-17.152.297, respectivamente, la primera de las identificadas es la viuda y el resto son hijos del de Cujus TOMÁS ANTONIO LOI VICTORA, número V-3.428.180; constante de dos (02) folios útiles;

2).- Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción del de-cujus TOMÁS ANTONIO LOI VICTORA, Nº. 40, de fecha 27 de enero de 2010, de los libros llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3).- Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio N°. 02, de fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos ochenta (1980), de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO LOI VICTORA y DIVISAY COROMOTO TOLEDO VIELMA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas estado Zulia;

4).- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N°. 1709, de fecha 26 de julio de 1982, del libro N°. 07, de la ciudadana DIVIANA CAROLINA LOI TOLEDO, emitida en fecha 29 de enero de 2010, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

5).- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N°. 668, de fecha 18 de marzo de 1985, del libro N°. 02 del ciudadano NEOMAR ANTONIO LOI TOLEDO, emitida en fecha 22 de enero de 2010, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

6).- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N°. 1001, de fecha 06 de mayo de 1986, del libro N°. 03 de la ciudadana LEIDY DIANA LOI TOLEDO, emitida en fecha 29 de enero de 2010, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (01) folio útil;

7).- Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 05 de febrero de 2010, constante de siete (7) folios útiles.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos DIVISAY COROMOTO TOLEDO DE LOI, DIVIANA CAROLINA LOI DE GONZÁLEZ, NEOMAR ANTONIO LOI TOLEDO y LEIDY DIANA LOI TOLEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.744.703, V-15.158.836, V-16.831.185, y V-17.152.297, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante TOMÁS ANTONIO LOI VICTORA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.428.180. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud incluyendo esta resolución, tal como fue solicitada.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JHONNY ROMERO.