REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°. 7027
PARTE DEMANDANTE IRMA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.746.620, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA JOSÉ GREGORIO BRACHO y KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.853 y 141.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MARÍA DE JESUS COLINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.742.169 domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana IRMA DEL CARMEN CORDERO, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO BRACHO, presentó QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra la ciudadana MARÍA DE JESUS COLINA GÓMEZ, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 10 de marzo de 2010, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las aprtes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en loa delante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por la parte actora en la presente causa, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), en el cual la parte actora expresó:
”Desisto en este acto de la presente Demanda y solicito a su despacho se ordene que se me sean entregados los documentos originales, incluyendo el poder que consigno en este acto, a fin de intentar otro tipo de acción acorde a la ley”.
DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por la parte actora en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por la representación judicial de la parte actora, en el presente procedimiento judicial, incoado por la ciudadana IRMA DEL CARMEN CORDERO, en contra de la ciudadana MARÍA DE JESUS COLINA GÓMEZ; dándole el carácter de Cosa Juzgada, así mismo se ordena expedir copias certificadas desde el folio número dos (02) hasta el número diez (10) y desde el folio número catorce (14) hasta el folio número diecinueve (19) del presente expediente N°. 7027, para anexarlas al expediente y devolver los originales a la parte actora, una vez efectuado esto se ordena archivar el expediente.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO, AL SER CUMPLIDO CON LO ORDENADO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). No se expidieron las copias certificadas ordenadas por cuanto la parte actora no proveyó de las copias simples necesarias para su certificación.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
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